Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 335/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 315/2013 de 22 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 335/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013101003


Voces

Autor responsable

Falta de lesiones

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Prueba documental

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 315/2013

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1453/2012

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID, 50

MAGISTRADA Ilustrísima Señora

doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 335/2013

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Matilde , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2013, en juicio de faltas número 1453/2012, del Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 9 de abril de 2013 se dictó sentencia en juicio de faltas número 1453/2012, del Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Probado y así se declara que sobre las 20:20 horas del día 23-11-12 en el Establecimiento Comercial 'Las Rosas' sito en AVd. Guadalajara 2 de Madrid, el denunciado Ramón propinó un puñetazo en el pómulo a Carlos Jesús en el transcurso de una discusión mantenida con el mismo porque aquel estaba haciéndose un porro en dicho Centro Comercial. Así mismo Matilde que estaba con Ramón también agredió en la cabeza a Carlos Jesús con una bolsa que contenía un cristal, resultando con lesiones Carlos Jesús por la doble agresión de las que tardó en curar 7 días sin impedimento ni secuelas.

Igualmente se estima acreditado que Matilde agredió y causó lesiones a Isidoro cuando acudió en ayuda de su compañero Carlos Jesús , de las que tardó en curar 6 días sin impedimento ni secuelas.

NO se estima en cambio acreditado que Carlos Jesús y Isidoro agredieran y causaran lesiones a Ramón y Matilde .'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Matilde , como aurora responsable de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de 30 días MULTA con una cuota diaria de 3 EUROS y a Ramón como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días de MULTA con una cuota diaria de 3 euros, que deberán abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujetos en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, así como a que indemnicen Ramón y Matilde conjunta y solidariamente a Carlos Jesús en la cantidad de 210 euros ( a razón de 30 euros por los 7 días de curación) y Matilde indemnizará a Isidoro en 180 euros por las lesiones ( a razón de 30 euros por 6 días de curación); y al pago de las costas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Jesús Y Isidoro de los hechos enjuiciados. '

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Matilde

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid de fecha 9 de abril de 2013 que, entre otros pronunciamientos, condenaba a Matilde como autora responsable de dos faltas de lesiones, la propia denunciada doña Matilde y absolvía a Carlos Jesús y a Isidoro de los hechos enjuiciados.

Se fundamenta el recurso en lo que podría encuadrare en el error en la apreciación de la prueba llevándose a cabo alegaciones por parte de la recurrente en justificación de su conducta y de la falta de valoración de las lesiones por la misma sufridas en el incidente origen de las presentes actuaciones.

El recurso no merece su estimación.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para la correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, lo que es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El Juzgador de primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce el resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el presente caso el material probatorio con el que ha contado el Juez a quoha consistido en la declaración de las propias partes implicadas y prueba pericial medica documentada. El juez de la instancia ha llevado a cabo en la sentencia dictada la valoración del resultado de la prueba de forma razonada y razonable por lo que no está justificado que este Tribunal en el trámite de la revisión proceda a su modificación.

Por otro lado la recurrente alega que también sufrió lesiones como consecuencia del incidente que tuvo lugar, pero sin embargo ninguna culpabilidad encontró el Juez a quoen las personas de los vigilantes sin que la prueba documental medica a la que se ha hecho referencia aportase información que permitiese su valoración en esta instancia para modificar la resolución impugnada lo relativo a la absolución de vigilantes de seguridad del Centro Comercial en el que se produjeron los hechos dado que de la información médica que obra en la causa a nombre de la recurrente se desprende que inmediatamente después de producirse aquellos a la misma le fue objetivado por los facultativos del SAMUR, folio 23, dolor en el pómulo izquierdo sin inflamación, dolor y discreta inflamación en el hombro derecho y dolos sin inflamación en la zona tibial derecha. Y en el informe del Hospital Gregorio Marañón, folio 24 y 25 de las actuaciones, exclusivamente tumefacción y equimosis a nivel de cara anterior de la tibia, dolor a la palpación a ese nivel, lo que evidencia la compatibilidad de las objetivamente señaladas con el acometimiento por la propia recurrente protagonizado.

Procede por ello la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Matilde , contra la Sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2013, en Juicio de Faltas número 1453/2012, del Juzgado de Instrucción número 50 de los de Madrid , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


Sentencia Penal Nº 335/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 315/2013 de 22 de Octubre de 2013

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