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Sentencia Penal Nº 334/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3455/2018 de 19 de Junio de 2020
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 334/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100348
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1949
Núm. Roj: STS 1949:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3455/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia.
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3455/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 19 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'El acusado, Ricardo mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo Administrador Único de la Mercantil Global Group AGP SL, con sede en calle Fernando el Católico nº 10 de Castellón y cuyo objeto social estaba constituido por la actividad de imprenta y papelería, en fechas próximas al mes de agosto de 2012 y actuando el acusado con ánimo de obtener un inmediato e ilícito enriquecimiento patrimonial contactó, por medio de un amigo común, con Carlos José, a fin de que éste realizara una inversión en la citada mercantil, para lo cual después de entablar una cierta amistad y dando apariencia de solvencia, pero a sabiendas de que no iba a proceder a su devolución debido a la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa, logró que finalmente el Sr. Carlos José, ante la promesa de una alta rentabilidad de intereses y confiando en la buena marcha de Global Group AGP SL, otorgara un préstamo a la mercantil por importe de 120.000 euros.
Con tal motivo, en fecha 3 de agosto de 2012 se constituyó hipoteca cambiaria sobre un local, sito en AVENIDA000 NUM000 de Almazora, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Villarreal, librándose al efecto por tres letras de cambio, por importes de 24.000, 48.000 y 48.000 euros y vencimientos respectivos los días 15/09/2015, 25/09/2015 y 30/09/2015, cuyas cambiales fueron aceptadas para su debido pago al vencimiento por Global Group con la finalidad de conseguir, con su descuento, dinero para cubrir las necesidades económicas de la empresa.
Dicho local había sido adquirido por Global Group AGP SL días antes, en concreto, mediante escritura de compraventa de fecha 19 de julio de 2012, con una carga hipotecaria a favor de Caixabank para responder de un total de 47.482'40 euros, entre principal, intereses ordinarios, intereses de demora, costas y gastos judiciales, aunque el valor de tasación del inmueble quedaba establecido en 250.000 euros.
No obstante lo cual, el acusado era consciente, con anterioridad a la obtención de los 120.000 euros, de que la situación económica por la que atravesaba la empresa hacían imposible la viabilidad de la misma así como la devolución del capital prestado, por las razones siguientes:
-No hacía frente al pago de salarios a los trabajadores, por lo que se siguieron contra él diversos procesos judiciales, como el procedimiento de ejecución 236/2013 del Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, donde se declaró incluso la insolvencia de la empresa, y el procedimiento de Ejecución 199/2014 del juzgado de lo social nº 2 de Castellón.
-También había dejado de pagar a los proveedores por lo que en 2013 dos de ellos presentaron Concurso Necesario, dando lugar al procedimiento nº 58/2013 del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad.
-Sobre la registral NUM001 adquirida por GP SL se inscribieron anotaciones de embargo, mediante providencia de 21 de enero de 2013 a favor de la Hacienda Pública por importe de 50.410 euros de principal 10.111 de intereses y 1.500 de costas, y en virtud de mandamiento expedido con fecha 7 de noviembre de 2013 por la Tesorería de la Seguridad Social para responder de 112.788 euros de principal, 11.390 de intereses, 122 de costas y 25.362 de recargo.
Todas esas circunstancias fueron ocultadas al Sr. Carlos José y, además, las referidas anotaciones, por deudas anteriores en el tiempo, hacían inviable que el mismo pudiera obtener la satisfacción de su crédito en el momento de resultar impagadas las letras de cambio a su vencimiento.
La mercantil Global Group AGP SL se encuentra en concurso y fase de liquidación, aunque el Sr. Carlos José fue recibiendo entre noviembre 2012 y diciembre 2013 cantidades por un total de 16.000 euros a través de Print Castellón SL, siendo esta mercantil otra de tantas sociedades que el acusado fue constituyendo y administrando en el mismo local, con la misma actividad y parte de los mismos trabajadores, todo ello con el fin de burlar las expectativas de cobro de los acreedores'.
'Que debemos condenar y condenamos al Ricardo, como autor responsable de un delito de estafa a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE SIETE MESES a razón de SEIS EUROS diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más las costas procesales incluidas las correspondientes a la acusación particular, debiendo indemnizar a Carlos José en la suma de 104.000 euros con los intereses del 10% en los términos expresamente pactados, cantidad de la que responderá subsidiariamente la mercantil Global Group AGP SL.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los diez días siguientes a su notificación'.
Motivos aducidos en nombre de Ricardo.
Fundamentos
El Tribunal Superior de Justicia rechazó su condición de apelante adhesivo por no formular peticiones propias, limitándose a clonar el recurso del apelante, único inicialmente, y a defender las posiciones de éste y no las propias.
Ese particular de la sentencia de apelación -declaración de inadmisiblidad de la apelación adhesiva- no es específicamente atacado ahora en casación. Esta parte apartándose ya, al menos formalmente, del recurso principal, articula dos motivos supuestamente autónomos, pero que, teniendo en cuenta la no impugnada inadmisión de su previa apelación adhesiva encuentran obstáculos para abrirse paso en casación.
De una parte, el primer motivo, según se reconoce expresamente, no fue objeto de anuncio en el escrito de preparación. La indulgencia y flexibilidad que ha caracterizado en los últimos años la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la admisión de recursos interpuestos por el responsable penal no puede trasladarse sin más a un responsable civil. Además, ha de replantearse esa flexibilidad, y ya se viene haciendo, hacia posiciones más estrictas, desde la implantación de una previa apelación.
Si a eso unimos el reformateo de su posición procesal en la apelación realizado por el Tribunal Superior de Justicia despojándole de su condición de apelante adhesivo y teniéndolo como simple parte procesal (lo que dificulta, si no impide, dado el resultado de la apelación que pueda constituirse como recurrente principal pues la sentencia fue confirmada y a esta entidad se le negó su cualidad de impugnante), y, sobre todo, la jurisprudencia que, aun siendo controvertida y probablemente esté necesitada de profunda modulación, que regatea al responsable civil la capacidad de defender derechos y posiciones del responsable penal, hemos de considerar inadmisible este primer motivo. Razones predominantemente formales (singularmente que no fue objeto de anuncio) impiden abordarlo. En todo caso materialmente el tema va a ser analizado en cuanto existe otro motivo de igual factura promovido por el responsable penal, del que, en su caso, podrá beneficiarse (posiblemente esta extensión de las consecuencias de la estimación es muestra palpable de lo discutible de la doctrina a tenor de la cual el tercero responsable civil no puede debatir temas penales, en la que en todo caso no vamos a entrar pues no es objeto de discusión).
B.- Recurso de Ricardo.
Esos documentos no son enarbolados por el recurrente como palanca para llevar al hecho probado algo que se deduzca inequívocamente de ellos: todos los datos que considera relevantes (constitución hipoteca cambiaria, valoración de la finca, previa compraventa, fechas, cargas preexistentes...) están plasmados en el hecho probado. Solo le sirve de excusa para introducir una argumentación que reiterará en motivos ulteriores pero que se aleja de lo que es el contenido estricto que marca el art. 849.2º consistente en la variación del hecho probado como consecuencia de un dato indiscutible derivado de un documento. Ese motivo casacional no es congruente con valoraciones probatorias sobre intenciones y ánimos para cuyo desarrollo los documentos citados constituyen mero punto de partida, o una simple excusa. Podrían rescatarse esos argumentos para reformular el motivo adaptándolo a la presunción de inocencia. Lo hacemos así uniendo esas apreciaciones de naturaleza probatoria al argumentario del motivo segundo.
Eso no excluye necesariamente la estafa. Pero, desde luego no es un elemento ni intrascendente, ni relevante solo a efectos de concretar las responsabilidades civiles. En el juicio
En la estructura básica de esta tipicidad encontramos:
Pues bien, en este caso no aparece perfilada con la exigible nitidez esa secuencia de elementos sobre los que se edifica el delito de estafa por mor de esa circunstancia que las sentencias de instancia y de apelación consideran marginal y desprecian, pero que, sin embargo, puede constituir la piedra de toque en este supuesto para dilucidar si estamos ante una cuestión civil, o ante una defraudación punible: la garantía hipotecaria que avalaba la devolución del dinero obtenido como préstamo.
Es evidente que
Cuando el recurrente obtiene el metálico de Ricardo acaba de adquirir una finca. Su valor determinado por tasación era de 250.000 euros. Así lo admite el
Por otro lado, cuando se piensa en las motivaciones del perjudicado para ofrecer ese dinero con esas garantías, aparte de las expectativas de obtener unos rendimientos altos (como parece derivarse de los 16.000 euros obtenidos el primer año), no puede obviarse que algo muy determinante (es una máxima de experiencia que, al menos, introduce un margen de duda relevante más allá de lo que sucediese en este caso concreto en la mente del prestamista) ha de ser la seguridad que brinda una garantía hipotecaria. No obtener los intereses que probablemente esperase y que, desde luego, superarían esos primeros dieciséis mil euros recibidos no constituye el perjuicio típico de la estafa: no es merma patrimonial sino frustración de un lucro pretendido. El principal estaba asegurado de forma eficaz con una hipoteca sin que en ningún momento se exprese que la misma ha resultado, frustrada, insuficiente o manifiestamente ineficaz. Es más, se intentó como prueba en apelación la constatación de que se estaba en vías de adjudicar la finca al aquí querellante.
No es congruente en ese escenario afirmar que el recurrente quería lucrarse a costa del querellante mediante el procedimiento de recibir del mismo 120.000 euros, abonándole en los primeros meses 16.000 euros y garantizando la devolución del principal con una hipoteca sobre un bien por el que pocos días antes había abonado un importe superior y cuya adjudicación en caso de que resultasen frustradas sus expectativas de salvar el negocio, previsiblemente habría de suponer dejar a salvo ese crédito.
Aunque hay elementos diferenciales importantes, un fondo del razonamiento que sirvió a la STS 58/1998, de 5 de mayo para llegar también a un pronunciamiento absolutorio en una estafa, apoya las conclusiones aquí obtenidas.
'La finalidad de la estafa, por otra parte, no es proteger a quienes toman decisiones financieras arriesgadas o sin el debido cuidado, cuando han sido informados de todos los elementos relevantes del negocio jurídico concluido. En mayor o menor medida toda operación financiera lleva aparejado un riesgo de incumplimiento que, por sí mismo, no es suficiente para justificar la represión penal. En un caso en el que los adquirentes de obligaciones hipotecarias no toman los recaudos que son exigibles a un comerciante cuidadoso, es claro que no existe razón jurídica para la protección penal de la falta de cuidado del acreedor, dado que la estafa requiere que el error del sujeto pasivo sea causado por un engaño y no por sus juicios apresurados sobre la rentabilidad de los negocios. Es evidente que los querellantes supieron cuál era el bien hipotecado y que pudieron haber solicitado la tasación que obra en autos antes de efectuar la adquisición. Consecuentemente su error no proviene de la ignorancia en la que se les había mantenido respecto del objeto de la hipoteca, sino de su inactividad para informarse sobre el valor del inmueble'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra a misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 3455/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª