Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 334/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 324/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 334/2013

Núm. Cendoj: 15078370062013100695

Núm. Ecli: ES:APC:2013:3452

Núm. Roj: SAP C 3452/2013

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00334/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0000552
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000324 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2013
RECURRENTE: Olga
Procurador/a: FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 334/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ - Ponente
En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de 2013.
En el recurso de apelación penal núm. 324/13 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, en Procedimiento Abreviado 37/12, dimanante del Procedimiento
Abreviado 138/12 del Juzgado de instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, seguido por un DELITO
DE LESIONES; figurando como apelante, Dña. Olga , representada por el Procurador D. FERNANDO
GONZALEZ- CONCHEIRO ALVAREZ ; y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: Que CONDENO a Olga como autora responsable de un delito del artículo 147-1 C.P ., concurriendo la atenuante 21-7 en relación con la 21-1 y la 20-2 C.P. 1 AÑO y 8 MESES DE PRISION e inhabilitación especial por el mismo tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo debiendo en el orden civil indemnizar a doña Blanca en 1800 # con interés del art. 576 L.E.C . y pagar todas las costas'.



SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la condenada en la instancia Dña. Olga , que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 31 de mayo de 2013 acordando dar el traslado aprevenido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas.



TERCERO: Por diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2013 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 324/13, señalándose el pasado día 29 de noviembre de 2013 para deliberación, votación y fallo.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación: 'Sobre las 6,30 del día 13 de enero de 2012, la acusada Olga , mayor de edad, sin antecedentes penales, en las inmediaciones de la discoteca 'Apolo', sita en C/ del Estero de esta ciudad, propinó un fortísimo puñetazo a doña Blanca , en la nariz, causándole una herida incisa en dorso nasal y fractura no desplazada de nariz.

Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico: un punto de sutura, fármacos ('Espedifén 600') y férula nasal. Tardó en curar 30 días (10 impeditivos). Le resta como secuela: cicatriz en dorso nasal: (1c.)'.

Fundamentos


PRIMERO: En sustento del recurso de apelación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada en cuanto a la determinación de la autoría de las lesiones, la intencionalidad en su producción y la intensidad del golpe, en disconformidad con que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se declare que 'propinó un fortísimo puñetazo a Dña. Blanca , en la nariz, causándole una herida incisa en dorso nasal y fractura no desplaza de nariz'; cuestionándose que la declaración de la víctima pueda constituir en este caso prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia.

No se discute, y así expresamente se señala en el propio recurso, que la denunciante sufrió en la madrugada del 13 de enero de 2013 las lesiones que se recogen en los informes médicos, y, en especial, en el informe de sanidad forense, con las consecuencias en él descritas. Ni tampoco que, ese día, hubiese un incidente entre la recurrente y la Sra. Blanca . Se refiere también expresamente que Dña. Olga admite que tras la caída, aquélla se llevó las manos a la cara y se quejó, aunque no apreció sangre, por lo que no dio mayor importante al incidente. Según ello debe considerarse que el resultado lesivo se produce en el curso de un incidente entre ambas de carácter violento.

Es doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo penal, respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es el juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde que apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31781 , 161790 , 284794 Y 328/94 ). La doctrina constitucional ha mantenido que el visionado de la grabación no otorga al Tribunal de Apelación el contacto con los declarantes que es imprescindible para la observancia del principio de inmediación. De modo que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juez de primera instancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 5 de septiembre de 2003 , 24 de octubre de 2003 y 9 de febrero de 2004 ).

En el presente caso, la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia de que las lesiones que presenta la denunciante fueron causadas por un fortísimo puñetazo que le propinó la acusada es fruto de la apreciación personal y directa de la prueba. La declaración de la víctima de los hechos, valorando su verosimilitud y persistencia, y la consideración de que está corroborada objetivamente en forma médica, le lleva considerar probados los hechos; descartando que el testimonio de los amigos de la acusada tenga fuerza para desvirtuar lo manifestado por la víctima. No se advierte en este caso que el juicio de valor que se refleja en la sentencia de instancia, y que se basa en la inmediación, revele una valoración incongruente o ilógica de las pruebas. No se revela como una contradicción determinante ni esencial que la víctima en el momento de los hechos recordara a su agresora como de menor altura, pues no se discute la identificación de la recurrente como la joven con quien tuvo el incidente. Ni que, atendida la etiología revelada por la consecuencia lesiva, en el acto del juicio aclare que primero se cayó al suelo y que luego recibió el puñetazo en el suelo. La lesión ocasionada, que se describe a la exploración como una herida inciso-contusa en dorso nasal, objetivándose por pruebas radiológicas un diagnóstico de fractura de huesos propios nasales, no se compadece con una actitud pasiva y meramente defensiva, y coincide con el resultado lesivo característico de una agresión consistente en un puñetazo en la nariz; consignándose en este caso expresamente en el informe médico forense que el mecanismo lesivo descrito por la paciente (puñetazo en la nariz) es compatible con las lesiones evidenciadas.

Debe entenderse por tanto que la presunción de inocencia de la acusada ha quedado desvirtuada eficazmente con la declaración de la víctima practicada en el acto del juicio oral, como prueba de cargo suficiente y efectivamente incriminatoria.



SEGUNDO: a) Ha de rechazarse la alegación sobre la falta de prueba de intencionalidad necesaria para calificar las lesiones como dolosas. El delito de lesiones requiere un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar, o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si representándose la posibilidad del resultado la ha aceptado de algún modo (dolo eventual). El Tribunal Supremo con reiteración señala que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (entre otras, SSTS 30 junio 2000 , 26 julio 2000 y 22 enero 2002 ). Destacamos lo expuesto por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 26 de marzo de 2013 : 'Es frecuente que el delito de lesiones ajuste el tipo subjetivo a la modalidad de dolo eventual.

Quien propina un puñetazo en el rostro de su oponente se está representando que su acción es generadora de un intenso riesgo para la integridad física de la persona agredida. Pese a todo, ya sea porque acepta ese resultado, ya porque se muestra indiferente al desenlace creado por una situación de riesgo que él mismo no es capaz de controlar, su acción ha de ser calificada como dolosa. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que ante alegaciones similares ha concluido que un puñetazo en la mandíbula es calificable como un delito doloso de lesiones por cuanto el sujeto agente, sabía que golpeaba a su oponente, dónde lo hacía y con qué lo hacía, por lo que pudo representarse el resultado probatorio (...). De modo más específico, la fractura de tabique nasal como consecuencia de un puñetazo ha sido calificada como lesión dolosa, entre otras, en las SSTS 293/2012, 17 de abril ; 639/2004, 22 de mayo y 767/2003, de 20 de mayo ). Cuando el acusado propinó un puñetazo a (...) era consciente de que afectaba al rostro de la víctima y sabía que la posibilidad de una fractura de huesos nasales era una hipótesis que concretaba el riesgo inherente a la agresión'.

b) La calificación de las lesiones como constitutivas de delito es la adecuada. La fractura de huesos propios de la nariz es valorada jurisprudencialmente como una lesión cuya curación requiere de actos médicos definitorios de un tratamiento que jurídicamente define el delito de lesiones. En sentencia de 23 de octubre de 2008 el Tribunal Supremo declara: ' En efecto, la fractura de los huesos propios de la nariz, constituye una lesión traumática que altera la configuración de la anatomía humana y que necesita ser tratada mediante actos médicos de carácter correctivo que tiendan a restaurar la estructura de los huesos tratando de consolidar su fractura y restituyéndolos a su situación actual'. El mismo Tribunal, ya en sentencia de 7 de abril de 2006 , había dicho: ' La sentencia excluye la aplicación del artículo 147.1, tipificando los hechos como falta, en base a estos argumentos: que los resultados mencionados no integran el delito de lesiones por cuanto ninguna de ellas necesitó un tratamiento médico o quirúrgico y, porque no han quedado acreditadas las lesiones ocasionadas personalmente por el acusado y las que fueron causadas por el accidente. Pues bien, en cuanto a la primera, se trata sin lugar a dudas de un fractura ósea de los huesos propios de la nariz que necesitó colocación de unas cintas de esparadrapo que deberían retirarse a los tres días y ya hemos dicho la necesidad de tratamiento curativo de las fracturas óseas, y más en concreto y relacionado con tal necesidad, en los casos de fracturas que afectan a la zona nasal (véanse STS de 19 de noviembre de 1997 , o de junio de 1998 y 2 de noviembre de 2002 , entre otras)'.

En este caso consta en el informe médico del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago, que a la víctima en la primera asistencia médica se le colocó taponamiento nasal para sujetar los huesos propios de ambos lados, y se dejó férula de escayola nasal para contención; supuesto que, conforme se ha señalado por este Tribunal en sentencia de 21 de febrero de 2011 , atendida la naturaleza de la lesión, es menos dado a matizaciones que las que se dan en el informe médico forense sobre los puntos de sutura.

b) No procede la atenuación contemplada en el artículo 147.2 del Código Penal , referida a los supuestos de que el hecho sea de menor gravedad 'atendidos el medio empleado o el resultado producido'. El tipo atenuado de este precepto es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menos disvalor de la acción o del resultado. El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2008 señala que representa una atenuación del tipo básico ' para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona' , de modo que ' no puede ser invocado con fundamento en la preterintencionalidad cuando el resultado producido es la concreción del peligro generado por la acción'. En concreto, en sentencia de 30 de abril de 2008 , considera que 'un puñetazo en el rostro que causa fractura de huesos propios no es un comportamiento a incluir en el subtipo atenuado de lesiones' , argumentando ' el medio empleado, puñetazo al rostro de la víctima es de un evidente potencial de riesgo que, afortunadamente, en este caso no se ha realizado en toda si potencial lesividad '. Así debe considerarse en este caso, en que un golpe con un puño cerrado en la nariz genera el peligro característico del resultado producido, siendo la fractura de huesos propios la consecuencia lesiva previsible de una agresión mediante un golpe de esta índole. Que no le reste secuela alguna a la víctima de la agresión no resta irrelevancia al potencial peligro del tipo de agresión, y al tiempo de curación de la lesión, 30 días, de ellos 10 de carácter impeditivo.



TERCERO: La pena impuesta en la sentencia de instancia (1 año y 8 meses) se sitúa casi en el límite de la mitad inferior de la órbita punitiva señalada para el delito de lesiones en su mitad inferior. Estima este Tribunal que, atendida la gravedad ínsita en el tipo delictivo del artículo 147.1 por el propio desvalor de la acción, descartándose la aplicación del tipo atenuado que contempla el artículo 147.2, resulta más adecuado, siguiendo criterios de proporcionalidad, y atenida la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.7 en relación con la 21.1 y la 20.2 del Código Penal , fijar la pena en 1 año de prisión.



CUARTO: En el último motivo de apelación se invoca la aplicación de la facultad moderadora que el artículo 114 del Código Penal otorga a los Tribunales para fijar la indemnización, aduciendo que, si la lesión puede atribuirse a la acusada, habría de establecerse que la Sra. Blanca contribuyó, con su comportamiento, a desencadenar la acción en la que aquélla se llevó a cabo.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 reproduce lo dicho con anterioridad en cuanto a que la facultad que otorga dicho precepto 'no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar, y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de este tipo, pero sí otorga este artículo una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil, como ha hecho el tribunal de instancia ( STS 21 noviembre 1998 )'. En este caso no procede hacer uso de esta facultad moderatoria en tanto que no se ha considerado acreditado que la acción agresiva se efectuara en respuesta a una acción de la víctima de carácter agresivo, o una situación de riña mutuamente aceptada, acogiéndose en la sentencia la versión de que el acercamiento de la víctima a la acusada se efectúa para evitar una discusión con sus acompañantes.



QUINTO: Procede estimar en parte el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.

Olga contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela en Procedimiento Abreviado 138/12, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de fijar en 1 año la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, manteniendo y confirmando los demás pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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