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Sentencia Penal Nº 333/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 647/2020 de 04 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 333/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100303
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1873
Núm. Roj: SAP C 1873/2020
Voces
Declaración de la víctima
Prueba de cargo
Presunción de inocencia
Error en la valoración
Actividad probatoria
Integridad moral
Amenazas
Delito leve de amenazas
Tipo penal
Dignidad de la persona
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00333/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 77 2 2019 0100164
RAM R.APELACION ST MENORES 0000647 /2020
Juzgado procedencia: XULGADO DE MENORES N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000114 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Benita , Bibiana
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JORGE LOPEZ ABAD, JORGE LOPEZ ABAD
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA
DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a 4 de septiembre de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 647/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Xulgado Menores de
A Coruña y su provincia, en el Expediente Núm.: 114/19, seguidas de oficio por delitos de amenazas y contra
la integridad moral, figurando como apelantes las acusadas Benita y Bibiana , y como apelado el ministerio
fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 24 de enero de 2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue: 'Imponer a la menor Benita como autora de un delito leve de amenazas y coautora de un delito contra la integridad moral la medida de diez meses de libertad vigilada con la finalidad de realizar un abordaje de su situación adquisición de capacidad de empatía así como técnicas de control de impulsos e interiorizar la necesidad de respeto a los demás.
Imposición de la mitad de las costas procesales a la menor si las hubiese.
Imponer a la menor Bibiana como coautora de un delito contra la integridad moral la medida de ocho meses de tareas socioeducativas que incluyan programas que fomenten el aprendizaje de habilidades sociales, empatía y le aporten a la menor recursos personales para tomar conciencia del respeto que merecen los demás.
Imposición de la mitad de las costas procesales a la menor si las hubiese.
En concepto de responsabilidad civil las dos menores expedientadas como responsables civiles directas de forma conjunta y solidaria así como sus padres Bernardo y Filomena , Borja y Florencia de forma solidaria, indemnizaran a la menor Herminia en 150 euros por el daño moral sufrido.
De aplicación el artículo
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la defensa de las menores Benita y Bibiana , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13/2/2020, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15/7/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se designó ponente y se celebró vista el día 3/9/2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso, en su primer motivo, se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas, declaración de la víctima y menores expedientadas, y en esencia se cuestiona la valoración de la declaración de la víctima, por considerar que en este caso no constituye prueba de cargo suficiente.
Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal o Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.
La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar a través del recurso ya que el Tribunal no ha presenciado esa prueba, pero en la función revisora puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal sentenciador. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeta a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias, como son la ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. (Sts T.S. 15-4-2004, 23-10- 2008).
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.
Así consideramos que en este caso concurren todos los parámetros o criterios a tener en cuenta en la declaración de la víctima y que han sido apreciados por la juzgadora que ha considerado creíble su versión.
Asi señalar que la declaración de la víctima ha sido concreta y detallada y coincidente su versión de los hechos en lo esencial en cuanto a los distintos incidentes que se han considerado constitutivos de amenazas y contra la integridad moral.
Por ello considerar que en cuanto al delito leve de amenazas, art. 171.7 CP, señalar que resultan dos episodios el mismo día concretadas por la víctima, el ocurrido el pub, y otro telefónico, en la misma fecha, pero es que además la menor Benita admite la existencia de una discusión y posteriormente una conversación telefónica, por lo que aunque niega que la amenazase ello no desvirtúa la declaración de la víctima, puesto que precisamente es creíble tal versión ya que la menor expedientada Benita se hallaba en el lugar y también admite esa llamada telefónica.
Con relación a los hechos que se han considerado constitutivos del delito contra la integridad moral, art.
173.1 CP, señalar que cierto es que no se ha aportado el video ni la fotografía subida a Instagran lo que no es obstáculo para entender acreditados tales hechos puesto que la víctima evidentemente vio el video con la entidad que tenía la agresión de que fue objeto en aquella fecha anterior, asi como la fotografía del mono referida a la misma; las menores expedientadas reconocen que enviaron la fotografía, Bibiana que efectuó la recomposición del GIF, que después envió Benita , y ambas la fotografía del mono con la frase, me llamo Herminia , y efectivamente ello es en clara alusión a la misma. Por tanto debe entenderse que la finalidad precisamente era humillarla, por mucho que manifiesten que la víctima también les hacía comentarios hacia ellas, que no han resultado acreditados. En conclusión tales hechos tienen entidad suficiente para incardinarse en dicho tipo delictivo, y es que conforme a reiterada jurisprudencia son elementos que conforman un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo, la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico, que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-victima.
En consecuencia la prueba se ha valorado razonablemente y es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los art. De general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma M.J. de Menores de A Coruña, expediente n.º 114/19, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado Ponente de este Tribunal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 333/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 647/2020 de 04 de Septiembre de 2020"
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