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Sentencia Penal Nº 331/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 94/2021 de 25 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 331/2021
Núm. Cendoj: 08019370102021100332
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8590
Núm. Roj: SAP B 8590:2021
Resumen
Voces
Valoración de la prueba
Estafa
Medios de prueba
Ánimo de lucro
Error en la valoración
Práctica de la prueba
Prueba documental
Perjuicios económicos
Perjuicio económico
Daño patrimonial
Acusación particular
Tipo penal
Actividad probatoria
Presunción de inocencia
Prueba de cargo
Prueba de indicios
Delito de estafa
Ocultación
Individualización de la pena
Intervención mínima
Aplicación de la pena
Atenuante
Atenuante por dilaciones indebidas
Temeridad
Encabezamiento
Iltmas Magistradas:
Sra. Montserrat Comas d'Argemir i Cendra
Sra. Mónica Aguilar Romo
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
BARCELONA, a 25 de mayo de 2021
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 94/2021, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado 272/2018 contra D. Pedro Antonio, por delito de estafa impropia, en situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio a indemnizar a Abilio en cuantía de 26.000 euros más el interés del artículo
Con expresa condena en costas Pedro Antonio que deben contener las de la acusación particular'.
Hechos
Fundamentos
A dicha pretensión se opone el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Invocado por tanto el pretendido error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 -- caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).'
Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts.
En el caso de autos el juez de instancia funda la inferencia condenatoria tanto en las declaraciones de las partes, como en la testifical practicada en el plenario, así como en la documental obrante en las actuciones de las cuales extrae la concurrencia de los elementos tanto objetivos como subjetivos de la infracción penal. Y en efecto, ninguna duda existe de que el vehículo que se vendió al querellante se encontraba gravado con una carga financiera que impedía que, sin cancelar ésta, pudiera transmitirse la propiedad del bien al comprador, a fin de que este pudiera destinarlo a su actividad profesional, para la que había sido adquirido. Carga que era equivalente al importe del precio por el que se procedió a la venta del vehículo y que fue abonado integramente por el querellante, al cual se le ocultó en todo momento su existencia, entregándosele un permiso con el que podía circular de manera provisional. De este modo, ningún error de valoración puede apreciarse en cuanto a la documentación consistente en los correos electrónicos entre el acusado y el gestor que debía realizar los trámites para la cancelación del gravamen, por cuanto aún cuando se solicitó la misma, lo cierto es que una vez que se le indican al acusado los trámites necesarios para proceder a esta, no realiza acción alguna tendente a que pudiera materialzarse la cancelación del leasing. Y aunque en efecto se procedió durante los primeros meses a seguir abonando las cuotas del leasing, ningún error de valoración se desprende de la inferencia realizada por el órgano de instancia en relación a dicha documentación, por cuanto, como bien afirma el Magistrado, ello se realizó con el fin de evitar el vencimiento anticipado del contrato de leasing, con el consiguiente descubrimiento de la víctima de la existencia de la carga. Antes al contrario, el acusado dejó transcurrir el tiempo, y conociendo la existencia de deudas con la Agencia Tributaria, en un importe que quedaría cubierto con el precio del vehículo que aún conservaba en su poder, no realizó la liquidación del leasing, siendo embargado dicho importe por la Agencia Tributaria 6 meses después de la venta, coincidiendo con el tiempo que se le había indicado, de forma falaz, al comprador que tardaría en gestionarse el cambio de titularidad.
Y sin que en ningún momento haya resultado acreditado que se informara al comprador de la existencia de la carga.
No puede olvidarse que el propio TS ha venido sosteniendo que en los hechos calificados como estafa impropia del artículo
Y en este sentido la STS 27 de marzo de 2019 tiene declarado que 'Conforme señalábamos en la sentencia núm. 797/2011, de 7 de julio , en el artículo
En el primer supuesto típico, el artículo 251.1 describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa (mueble o inmueble) mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento, por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición. El segundo apartado, lo constituye la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y a continuación la imposición de un gravamen o enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente, y finalmente, en el tercer apartado, a modo de comprensión general de tales comportamientos, el otorgamiento de un contrato simulado, sin más especificaciones, denominado falsedad defraudatoria o estafa documental. En cualquier caso, se requiere perjuicio de tercero, bien sea al adquirente o al propietario del bien, o a un tercero. Y aparte de que los casos típicos de actos de gravamen se encuentran confusamente redactados, es lo cierto que tales comportamientos indudablemente contienen en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo que le ha llevado a realizar el acto de autolesión, en que se traduce la estafa propia o común, por lo que la mayoría de tales comportamientos no podrían considerarse atípicos pese a una hipotética desaparición de dicho precepto, sino incorporados a la propia estafa, al colmar tales acciones las exigencias típicas que se describen en el artículo
Constituye un criterio jurisprudencial consolidado en la aplicación de este tipo delictivo que el precepto demuestra que el Legislador ha querido constituir al vendedor, en el ámbito de la compraventa, en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, ya en el momento de celebración del contrato' ( STS de 26 de abril de 2012 ).
Por tanto, los hechos descritos en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, tienen perfecto encaje en el tipo penal por el que ha resultado condenado el acusado, sin apreciar error o arbitraridad alguna en la valoración probatoria realizada por el Magistrado de Instancia, y sin que en ningún caso proceda acudir al principio de intervención mínima a la vista de que los hechos encajan perfectamente en la conducta típica descrita en la norma penal, y al importante perjuicio económico 26.000 euros) que se ocasionó de forma dolosa al comprador.
En el presente caso, los hechos declarados probados se desprende de forma natural y lógica de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no albergando duda alguna el Magistrado de instancia sobre ninguno de los hechos declarados probados, dudas que tampoco tiene este tribunal en cuanto a los hechos probados de la sentencia, a la vista del examen ya efectuado sobre la prueba practicada y valorada en la sentencia, motivo por el cual debe ser desestimado el recurso de apelación.
En este punto debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998. El art.
Partiendo de estas consideraciones en el caso de autos advertimos que el Magistrado de instancia realiza la individualización sobre la pena en abstracto prevista para el delito de estafa impropia del art. 251.2 del CP que fija un arco punitivo de 1 a 4 años de prisión, considerando procedente la pena de 2 años de prisión, y sobre esta, realiza la rebaja en dos grados derivada de la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 66.1.2º y 70.1.2º del CP, que prevén tanto la forma en que debe realizarse el cálculo para fijar la pena inferior en grado, como que este cálculo se debe realizar sobre la pena en abstracto establecida por la Ley.
De este modo, la rebaja en dos grados de la pena de 1 a 4 años de prisión, fijaría un marco punitivo de 3 meses a 6 meses menos un día de prisión, sobre el que debe realizar la individualización de la pena. Y considerando correctos los criterios de individualización fijados por el Magistrado de instancia, que no han sido impugnados por el recurrente, y que se apartaban de la pena mínima fijada por el tipo penal, entendemos que resulta procedente la fijación de la pena de 4 meses de prisión, situada en la mitad inferior del marco penológico aplicable, por considerar que la pena de prisión impuesta de 6 meses de prisión, excede del marco penológico aplicable.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 331/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 94/2021 de 25 de Mayo de 2021"
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