Sentencia Penal Nº 331/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 331/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4316/2011 de 13 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 331/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100342


Voces

Robo con fuerza

Robo con fuerza en las cosas

Grado de tentativa

Hecho delictivo

Falta de hurto

Delito de robo

Tipo penal

Reincidencia

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Presunción iuris tantum

Presunción de inocencia

Prueba de indicios

Medios de prueba

Prueba de cargo

Indicio probado

Prueba de testigos

Prueba pericial

Omisión

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo.4316/11 1D

Juzgado Penal 8 Sevilla

A.P. 319/10

SENTENCIA NUMERO 331/2011

En la ciudad de Sevilla, a 13 de junio de 2011

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 319/10 procedente del Juzgado de lo Penal número Ocho de ésta capital, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa contra el acusado Pedro Antonio cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- En fecha 15 de diciembre de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Ocho de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal

"Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Antonio como autor de un delito intentado de robo con fuerza de los art 237, 238.2 , 240, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art 22.8 del Código Penal

, a la pena once meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

.Le impongo así mismo el pago de las costas.

Indemnice a Dimas en 105,50 € por los daños..".

Segundo .- Notificada la misma, se interpuso por el Letrado D. Carlos Miranda Díez en nombre de Pedro Antonio , recurso de apelación en tiempo y forma, en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto .- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.

Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero .- El apelante motiva su recurso en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, al no existir suficientes para la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, al no existir prueba directa de los hechos, en concreto, de haber forzado la cerradura del maletero del vehículo en el que pretendía sustraer los efectos que hubiera en su interior, puesto que no ha comparecido al acto del plenario el propietario o usuario habitual del mismo a aclarar la forma como pudo abrirse el citado compartimiento, por lo que solicita que se dicte nueva sentencia, en la que se le condene como autor de una falta de hurto y no por delito de robo, y consiguientemente, al tratarse de distinto tipo delictivo, se deje sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia.

El citado motivo de recurso debe ser desestimado, puesto que no deja de ser más que fruto de una apreciación subjetiva y parcial de las pruebas practicadas que, en modo alguno, puede prevalecer sobre las conclusiones imparciales y objetivas de la Juzgadora de instancia, que ha presenciado las pruebas que ante ella se han desarrollado en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, defensa e inmediación, razonando después su Sentencia de manera lógica y coherente, por lo que sus conclusiones ésta Sala las asume y hace suyas, máxime en aplicación del principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia; y en éste caso, la sentencia de instancia está basada en prueba directa e indiciaria bastante para el pronunciamiento de condena efectuado .

Segundo .- La citada prueba indiciaria, también llamada indirecta o presuntiva, la podemos definir como "aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado" ha sido admitida por la jurisprudencia del TS y TC, como medio probatorio válido a los efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTC 17-12-85 , 23-5-90 y 18-6-90 y SSTS 14-10-8619-2-93 , 2-12-93 y 17-3-94 etc...), exigiéndose para tal validez los siguientes requisitos: 1º .- Que exista pluralidad de indicios, puesto que éstos individualmente considerados no son prueba plena o acabada; 2º.- Que los indicios estén determinados por prueba de carácter directo; 3º.- Que sean periféricos respecto al hecho a probar, es decir, que hagan relación directa y material, al hecho criminal y a su agente; 4º.- Que estén interrelacionados entre sí, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. 5º.- Que entre la conclusión que resulte de los indicios tenga una relación lógica, en el sentido de ser coherente y se ajuste a las normas del criterio humano.

Tercero. - En el caso examinado, es claro que concurren los requisitos antes mencionados, al ser diversos los indicios acreditados en las actuaciones que permiten afirmar, de forma lógica, clara y coherente, la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados; indicios que resultan de la prueba testifical practicada en el plenario y de la prueba pericial unida a la causa, que no ha sido impugnada por el acusado, y por tanto, puede ser valorada por la Juzgadora aunque no haya sido ratificada en el acto de juicio oral, de donde resulta acreditado, que el acusado fue sorprendido por los policías actuantes, uno de los cuales ha depuesto en el juicio, cuando en horas de la madrugada (tres de la mañana), se encontraba sacando objetos del interior de un vehículo, que presentaba la puerta del maletero forzada con desperfecto tasados en 150,50 euros y todo su interior revuelto, teniendo objetos apilados junto al mismo, hallándose en poder del apelante un instrumento con capacidad para realizar la citada fractura y conseguir abrir dicho maletero, sin que el acusado haya comparecido al juicio, no obstante estar citado con las formalidades legales a sostener su versión de los hechos y oponerse a la acusación que se le dirige

Debemos tener en cuenta que el silencio del acusado es valorable cuando el conjunto de pruebas de cargo existentes contra él reclame una explicación, por su parte, de los hechos, de suerte que su silencio puede estimarse como una ratificación del contenido incriminatorio de otras pruebas, como así ha reconocido el T.C. en sentencias 137/98 de 7 de julio y 202/00 de 24 de julio . En esta última se dice que: "No puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial....como corroboración de lo que ya está probado....es situación que reclama claramente una explicitación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas....de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible....". En igual sentido se pronuncia el T.S. en sentencias de 27 de marzo y 20 de septiembre de 2000 , , 23 de diciembre de 2003 y 16 de marzo de 2004 .

En consecuencia, estimamos correcta la decisión adoptada, pues está basada en prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia, y por ello, la confirmamos en su integridad.

Cuarto .- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de los causados en esta alzada.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Letrado D. Carlos Miranda Díez en nombre de Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Ocho de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 4316-11 1D, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de ésta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 331/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4316/2011 de 13 de Junio de 2011

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