Sentencia Penal Nº 330/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 60/2019 de 09 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100229

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1979

Núm. Roj: SAP TF 1979:2019


Voces

Delito de estafa

Estafa

Acto de disposición

Acusación particular

Perjuicios patrimoniales

Delito de apropiación indebida

Práctica de la prueba

Ocultación

Causalidad

Negocio jurídico

Disminución del patrimonio

Dolo

Administrador único

Delito patrimonial

Apropiación indebida

Mala fe

Conclusiones provisionales

Acción penal

Tipo penal

Declaración del testigo

Daños morales

Conclusiones definitivas

Actor civil

Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000060/2019

NIG: 3801741220110001806

Resolución:Sentencia 000330/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000132/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Acusado: Abelardo; Abogado: Ricardo Antonio Alfonso Herrera; Procurador: Ana Pastor Llarena

Querellado: Alberto; Procurador: Francisca Adan Diaz

Querellante: Alfredo; Abogado: Jose Luis Langa Gonzalez; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

Querellante: Adelina; Abogado: Jose Luis Langa Gonzalez; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos./as Sres/.as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de octubre de 2019

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 60/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona con el número de Procedimiento Abreviado nº 317/2011, seguido por un DELITO DE ESTAFA contra D. Abelardo, nacido en Baena (Córdoba) el día NUM000/1960, hijo de Gaspar y de Francisca y con DNI n.º NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Pastor Llarena y defendido por el Letrado D. Ricardo Antonio Alfonso Herrera; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Ángel García Rodríguez; y, como Acusación Particular, DÑA. Adelina y D. Alfredo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Ledo Crespo y defendidos por el Letrado D. José Luis Langa González.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella por la comisión de un posible delito de estafa que dieron lugar a las diligencias previas número 317/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona donde fueron practicadas todas aquellas diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por la Acusación Particular la apertura de juicio oral, evacuando el oportuno escrito de conclusiones provisionales, celebrándose el acto de la vista con asistencia de todas las partes el día 3 de octubre de 2019.

En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia

SEGUNDO.- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1.5º del CP, estimando autor del mismo al acusado, y solicitando que se le impusiera la pena de 6 años de prisión, multa de 12 meses a razón de 20€ ;, costas y en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 180.000€ ; (150.000 por daño económico y 30.000€ ; por daños morales). En el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; y, alternativamente, la condena por un delito de apropiación indebida interesando las penas en su grado máximo.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal interesó la libre absolución.

TERCERO.- La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.


Resulta probado y así se declara que el acusado D. Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de 'Marzok y Asociados Consultores y Asociados, S.L.' suscribió con DÑA. Adelina (que actuaba como mandataria de su sobrino D. Alfredo) un contrato de cuenta en participación con fecha 14.02.2007, obligándose, ambas partes, a realizar aportaciones iniciales de 150.000€ ;.

Dicha relación contractual tenía por objeto la compra de varios solares donde se edificarían viviendas para su posterior venta.

Con fecha 26.02.2007 el acusado (como administrador único de Marzok y Asociados Consultores y Asociados, S.L.) compró, en escritura pública, al matrimonio formado por D. Alberto y Dña. Pura una finca por importe de 270.000€ ;, en cumplimiento del mencionado contrato de cuenta en participación.

El proyecto de construcción de viviendas no se llevó finalmente a efecto.


Fundamentos

PRIMERO.- En el trámite de informes tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral por la Acusación Particular se sostuvo la imputación por un delito el delito de estafa del que sería responsable en concepto de autor el acusado Sr. Abelardo; alternativamente, se propuso la subsunción de los hechos en un delito de apropiación indebida. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 se dice, con relación al delito de estafa, que '...esta Sala ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevale de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07, de 8 de junio)'.

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 954/2010, de 3 de noviembre, 162/2012, de 15 de marzo, 344/2013, de 30 de abril, 539/2013, de 27 de junio, 228/2014, de 26 de marzo, 13/2015, de 30 de junio, 68/2018, de 7 de febrero) recuerda que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS 954/2010 de 3.11, 162/2012 de 15.3, 344/2013 de 30.4, 539/2013 de 27.6, 42/2014 de 5.2, 228/2014 de 26.3); doctrina que recuerda que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1, 733/93 de 2.4) y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98, 2.3.2000, 26.7.2000).

Sin embargo, en el presente caso no se sabe -pues no se ha precisado- y por lo tanto no puede valorarse en que consistió el engaño desplegado por el acusado, como tampoco se ha determinado el modo en que se produjo el afirmado error del que se derivó el perjuicio alegado como fundamento de aquella imputación.

Sorprende a la Sala que no se oyó en el plenario a los presuntos perjudicados por la actuación del acusado. Ello privó de un medio importante para valorar la actuación de los querellantes en su relación con el acusado.

La STS 1508/2005 de 13.12 insiste en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Por ello la STS 918/2008 de 31.12 expone que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

Así las cosas, la Sala pudo valorar la declaración del acusado pero quedó al margen de su control y examen la declaración de la Sra. Adelina y de su sobrino el Sr. Alfredo.

De la prueba examinada podemos concluir que el acusado, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil 'Marzok y Asociados Consultores y Asociados, S.L.', convino suscribir el 14/02/2007 con el Sr. Alfredo un contrato mercantil de asociación de cuentas en participación en el que este último era 'representado' por su tía la Sra. Adelina que firmó el mencionado contrato.

Del mencionado contrato se infiere que mediante la fórmula jurídica de una asociación de cuentas en participación, el Gestor ('Marzok y Asociados Consultores y Asociados, S.L.') realizaría la compra de unos terrenos (3 solares en total sitos en el municipio de Granadilla de Abona) donde se llevaría efecto una construcción de viviendas para su posterior venta.

Cada parte (gestor y partícipe) se obligaban a realizar aportaciones iniciales de 150.000€ ; y pactaban su participación en los beneficios y en las pérdidas (cláusula séptima).

En este punto es cierto que como señalan las SSTS 95/2012 de 23.2, 581/2009 de 2.6, 368/2007 de 9.5, 1276/2006 de 20.12, 898/2005 de 7.7, y 1227/2004 de 18.10, en los delitos contra el patrimonio -estafa señaladamente- la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.

'Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.

Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.

Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos' ( STS de 15 de octubre de 2018).

De este modo, visto el devenir de los hechos narrados por el acusado y los testigos, en el acto de la vista, se visualizó una relación entre el acusado y la Sra. Adelina (que actuaba como representante de su sobrino) con la intención de llevar adelante una inversión que tendría por objeto la construcción de varias viviendas para su posterior venta. A tal efecto, deberían, en primer lugar, comprar unos terrenos al Sr. Alberto y su esposa, aportando al efecto unos 150.000€ ; la Sra. Adelina y el acusado como representante de Marzok y Asociados Consultores y Asociados, S.L., otros 150.000€ ; y ello dentro del marco de la cuenta en participación suscrita entre la mencionada mercantil y el Sr. Alfredo -siendo su mandatario su tía, la Sra. Adelina-.

En ejecución del contrato de cuenta en participación, suscribieron un contrato de compraventa con fecha 26.02.2007 (folios 1397 y siguientes) el acusado (como administrador único de Marzok y Asociados Consultores y Asociados, S.L.) y el matrimonio Alberto Pura. La firma se llevó a cabo ante el Notario del Ilustre Colegio de Canarias don Salvador Madrazo Villaquirán y así consta en la escritura con número 966 y cuyo objeto consistió en la compraventa de una finca por importe de 270.000€ ;.

El precio recibido por la compraventa fueron, de un lado, 150.000€ ; por medio de un talón bancario ordenado por el Sr. Alfredo a nombre del Sr. Alberto; y de otro, otro cheque de 105.000€ ; entregado por el acusado como administrador único de Marzok y Asociados Consultores y Asociados, S.L. a lo que se une -según refleja la escritura- otros 15.000€ ; pagados en metálico el día 16.08.2006; además, el acusado refiere que pagó una comisión a la agencia inmobiliaria de 15.000€ ;.

La viabilidad de la operación (aunque no fue citado como perito) se puso de manifiesto por el testigo Sr. Marcos (conocido tanto del acusado como de los querellantes) y que informó al Tribunal haber llevado en su carrera profesional como empleado de banca otras promociones inmobiliarias ('...unas 4 o 5...') y que cuando examinó la que pensaba llevar a cabo el acusado ( de 22 viviendas aproximadamente) le pareció rentable, incluso sus padres tenían pensado adquirir un apartamento y que él se encargo poner en contacto al acusado y a la Sra. Adelina.

Todos estos antecedentes, nos sitúan ante un escenario muy diferente al que se construye por la Acusación Particular. Estamos en presencia de un acuerdo mercantil, entre dos partes claramente diferenciadas; de un lado, Marzok y Asociados Consultores y Asociados, S.L., cuyo administrador es el acusado; y de otro, el querellante Porfirio, representado por su tía Adelina. Y así las cosas, deciden iniciar una relación mercantil utilizando como instrumento un contrato de cuenta en participación (que ya hemos comentado), obligándose a aportar, cada parte, 150.000€ ;, inicialmente.

La parte querellante aportó esos 150.000€ ; por medio de un talón bancario que en vez de ingresarse a la cuenta corriente estipulada en el contrato de cuenta en participación se utilizó para el pago de la compra de un terreno por Marzok y Asociados Consultores y Asociados, S.L. al Sr. Alberto. Éste ubicó a la Sra. Adelina el día de la firma de la escritura de compraventa en la notaría e indicó que recibió de la misma dicho talón.

En definitiva, ni hubo error ni engaño.

El dinero del talón se utilizó para la compra de una finca tal como se determinó en el contrato de cuenta en participación.

El acusado, además aportó 120.000€ ;, en nombre de Marzok y Asociados Consultores y Asociados, S.L. (talón más las arras).

Que no se llevase a efecto la promoción al final es consecuencia de una imposibilidad sobrevenida por la situación de crisis mundial acaecida en los años en que se sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento lo que provocó que se paralizase la continuación del negocio acordado entre las partes. Es evidente, que no ha mediado una maquinación por parte del acusado para provocar por medio del error un desplazamiento patrimonial. Los querellantes y el acusado se concertaron para llevar a efecto un contrato mercantil y el fracaso en la consecución del objetivo marcado no puede dar lugar a un reproche penal; eso sería tanto como hacer responder penalmente a una contraparte si no se obtiene, dentro de un riesgo permitido (el mercado y sus fluctuaciones), los objetivos marcados. De hecho, el propio contrato de cuenta en participación suscrito por las partes prevé como posibilidad el reparto no sólo de los beneficios sino también de las pérdidas; sin olvidarse que estamos ante una persona con experiencia mercantil como la Sra. Adelina.

SEGUNDO.- Por la Acusación Particular se interesó como alternativa al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales que los hechos podrían revestir los elementos del tipo de apropiación indebida (por tanto, del artículo 252 vigente al momento de los hechos).

Esta alternativa, no suficientemente explicada por la Acusación Particular, debe decaer de plano porque, por parte del acusado no se destinaron los 150.000€ ; (entregados por medio de un talón bancario, por Dña. Adelina)a un fin distinto al estipulado por las partes (la compra de terrenos a un tercero) y el perjuicio patrimonial tampoco está acreditado pues la finca adquirida sigue, según se manifestó por el acusado, en poder de la sociedad Marzok y Asociados Consultores y Asociados, S.L. tal como las partes convinieron en su contrato de cuenta en participación.

Con ello basta para la absolución del acusado por el delito de apropiación indebida pues este tipo penal exigiría que el dinero entregado por los querellantes se hubiera incorporado al patrimonio del acusado o se le hubiera dado un fin distinto, pero es que, además, tampoco consta que se causara un perjuicio patrimonial.

Lo que habrá que estar es a la liquidación del contrato de cuenta en participación y ahí determinar las aportaciones de cada una de las partes y donde, además, por el acusado se apunta unos gastos asumidos por su parte con relación a licencias, informes técnicos, etc. y con todo ello liquidar en forma.

TERCERO.- Con relación a la deducción de testimonio interesada por la Acusación Particular, tras la declaración del testigo Sr. Alberto, por la Sala no se aprecian circunstancias que motiven esta petición pues las expresiones que pudo pronunciar, lo fueron en el contexto del testimonio y de forma meramente descriptiva, expresando un parecer sobre una determinada situación sin que se le refrescase o hiciese saber la posible contradicción con otra declaración prestada en la causa (no olvidar que el testigo incluso prestó declaración como investigado con fecha 11/02/2015 -obrante a los folios 1394 y siguientes-) y sin que por la Acusación particular se hicieran ver contradicciones específicas que hubiesen permitido obtener una aclaración.

CUARTO.- En relación al régimen de imposición de costas en el proceso penal, en los casos en que la condena a su abono se engarce con una actuación temeraria o de mala fe por parte de quien ha ejercitado la acción penal, que la misma ha de ser introducida en el debate procesal en momento hábil, por imperativo del principio de rogación ( SSTS, entre otras, 1845/2000 de 5 de diciembre, STS 1571/2003 de 25 de noviembre, 36/2006 de 25 de enero, 863/2014 de 11 de diciembre, 410/2016 de 12 de mayo, 682/2016 de 26 de julio o 522/2017 de 6 de julio). Abandonada ya la concepción de las costas como sanción a favor de su carácter resarcitorio, y entendidas como compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte a quien el derecho ampara, su imposición queda sometida al principio dispositivo. Y solo si la pretensión se ha introducido en momento hábil, entendido como el último temporalmente idóneo el de la formulación de las conclusiones definitivas, goza la parte que pudiera verse afectada por esa petición de la posibilidad de instrumentalizar la defensa que estime oportuna en relación a la misma.

El artículo 142.4ª cuarto LECRIM prevé como contenido necesario de la sentencia el pronunciamiento correspondiente a las costas. Así como la condena penal conlleva por definición la correspondiente a las costas procesales, en el caso de sentencia absolutoria el pronunciamiento habrá de ser su declaración de oficio, salvo que alguna parte haya solicitado que se impongan a la acusación particular, pues la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigibles. Se entiende que sin un elemental fundamento, el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

Y ese régimen es extensible al ejercicio de la acción civil que se sustancia en el proceso penal. Solo puede interpretarse así a partir del artículo 240. 3º LECRIM que faculta la imposición de costas al «querellante particular o actor civil» cuando se aprecie en los mismos temeridad o mala fe, y a visto lo acaecido en el acto del juicio oral la Sala considera que plantear la alternativa de apropiación indebida por la Acusación Particular denotó falta de fundamento en su acción penal pues llevaba a descartar los posibles elementos definitorios del delito de estafa que fue siempre la subsunción de los hechos objeto de acusación (en el artículo 250.1.5º del CP). Era obvio que la apropiación indebida, difícilmente, iba a ser acogida cuando contamos que entre las partes mediaba un instrumento contractual que permite una liquidación en forma. Además, la acusación por estafa hacía mención a unos daños morales por importe de 30.000€ ; y la Sala no ha tenido la oportunidad de valorar que daños morales se causó presuntamente a la Sra. Adelina si ni siquiera fue propuesta como testigo por su dirección letrada; razones que conllevan a la imposición de las costas a la Acusación Particular, estando a la petición de la Defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas.

Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Fallo

1º.- ABSOLVER a D. Abelardo del delito de estafa, y alternativamente del delito de apropiación indebida, de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

2º.- CONDENAR al pago de las costas originadas en el proceso a la Acusación Particular ejercitada por D. Alfredo y DÑA. Adelina.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días (atendiendo a que las actuaciones se incoaron con anterioridad a la entreda en vigor de la Ley 41/2015).

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.


Sentencia Penal Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 60/2019 de 09 de Octubre de 2019

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