Sentencia Penal Nº 330/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 330/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 190/2009 de 20 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 330/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100234


Voces

Negocio jurídico

Contraprestación

Delito de estafa

Estafa

Buena fe

Antijuridicidad

Responsabilidad

Importe de lo defraudado

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Hecho delictivo

Ope legis

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. del margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 330-

Juzgado número uno de Almuñécar

P.A. número 12/2009

Rollo número 190/2009

Iltmos. Srs.

Don Jesús Flores Domínguez

Doña Maravillas Barrales León

Don Pedro Ramos Almenara

En la ciudad de Granada a 20 de Mayo de 2010.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Almuñécar, con el número 12/2009 , por delito de estafa, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusado, Saturnino , con D.N.I. NUM000 , nacido el 2 de Septiembre de 1958, casado, natural de Granada, vecino de La Herradura, URBANIZACIÓN000 , Res. Adnanaia, EDIFICIO000 , casa NUM001 , de profesión comercial, hijo de Francisco y de Juana, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente, y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ruiz Vilar y defendido por el Letrado Sr. Maya Díaz; actuando de acusador particular Bienvenido , representado por el procurador Sr. Alba Aragón y defendido por el Letrado Sr. Higeño Pérez; actuando como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Son hechos probados que "a mediados del mes de marzo de 2007 Saturnino entabló relaciones comerciales con D. Bienvenido , propietario de la tienda "Electricidad Silvia", sita en la localidad de La Herradura, con el objeto de que ésta le suministrase diferentes articulos, conviniendo el pago del suministro, mediante un cheque por importe de 1.500 € y un pagaré por importe de 1.000 €, además de algún otro pago que se hizo en metálico.

Saturnino , tras serle entregada una parte de la mercancía entregó, sin intención de hacerlo efectivo, un pagaré de la entidad Barclays nº NUM002 , de fecha 03/12/07, con vencimiento el día 20 de diciembre de 2007, por importe de 1.000 euros contra la cuenta nº NUM003 de la mencionada entidad, que, al ser presentado al cobro, resultó impagado por falta de la necesaria previsión de fondos, situación que persistió igualmente cuando el perjudicado trató nuevamente de hacerlo efectivo el día 22-02-08.

Hasta la fecha no se ha producido el abono o devolución de cantidad alguna al Sr. Bienvenido ".-

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de Saturnino .

TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto y castigado en los artículos 248, 249 y 250.1.3º del C.P ., y, reputando responsable de dicho delito en concepto de autor a Saturnino , y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le condenase a las penas de tres años de prisión, accesorias y multa de nueve meses con una cuota diaria de quince euros y al pago de las costas del procedimiento, así como a que indemnice a Bienvenido en la suma de mil euros más el interés desde la fecha de vencimiento del pagaré.

CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de estafa previsto y penado en los artículo 248.1 y 249 del C.P . Nos encontramos ante lo que la doctrina científica y jurisprudencia denomina un negocio jurídico criminalizado, modalidad de estafa que aparece - STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras). Y esto fue lo que ocurrió en el supuesto que nos ocupa, en el que Saturnino , cuando recibió la mercancía cuya contraprestación venía fijada en el precio de mil euros, ya sabía que no la cumpliría. En tal sentido el testimonio del Sr. Bienvenido es convincente. En primer lugar no consta la existencia de relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración del Sr. Bienvenido de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En segundo lugar es verosímil en la medida en que concurren corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalan: intentado cobrar nuevamente el pagaré el 22 de Diciembre de 2008 la cuenta corriente continuaba sin fondos para su abono. Después y, hasta la fecha, el acusado no ha hecho el más mínimo intento por satisfacer su importe. Antes al contrario, en la sesión del juicio oral, ha ofrecido explicaciones increíbles a su conducta; de haber sido cierto que el pagaré lo firmó su esposa y que una parte de la mercancía recibida era inservible, ¿cómo es que no lo ha dicho hasta ahora?: porque lo que no es verosímil es que olvidase todo ello por la "dolorosa experiencia" de haber sido detenido al encontrarse en busca y captura. Máxime cuando la declaración en el juzgado de instrucción se produce al día siguiente al de su detención. Y, en tercer lugar, su testimonio, prolongado en el tiempo, lo ha sido sin ambigüedades ni contradicciones.

Sin embargo los hechos no son subsumibles en el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.3º del C.P ., pues lo que justifica la agravación es la mayor capacidad lesiva de los instrumentos descritos en el precepto, por su idoneidad para vencer las barreras de autoprotección de la víctima dada la confianza que generan los instrumentos mercantiles - S.S.T.S. 1243/02, de 2 de Julio , 1475/02, de 20 de Septiembre , 1717/03, de 22 de Diciembre y 1309/04 de 2 de Diciembre - lo que aquí no ocurrió, pues, como nos indicó la propia víctima, él ya le había suministrado la mercancía a Saturnino cuando el acusado expidió y él aceptó el pagaré en cuestión.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado los hechos que lo constituyen (artículo 28 del C.P .).

TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad.

CUARTO.- No concurriendo circunstancias personales especiales en Saturnino y, atendido el importe de lo defraudado, procede imponerle la pena de prisión en cuantía de siete meses así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículos 249 y 56 del C.P .).

QUINTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente y viene obligado por Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales (artículos 109 y siguientes y 123 del C.P .).

Vistos, además de los preceptos citados del C.P., los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la L.E.Cr., la Sección Primera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Saturnino , como autor responsable del delito de estafa ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en cuantía de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Bienvenido en la cantidad de mil euros más sus intereses legales desde el 20 de Diciembre de 2007 hasta la fecha de su pago y al abono de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días.

Se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 330/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 190/2009 de 20 de Mayo de 2010

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