Sentencia Penal Nº 33, Au...re de 2000

Última revisión
06/11/2000

Sentencia Penal Nº 33, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 31 de 06 de Noviembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEREZ RODRIGUEZ, MODESTO

Nº de sentencia: 33

Resumen:
JUICIO DE FALTAS POR IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES CONSTITUTIVAS DE DELITO Se produce un accidente de circulación en el que el turismo conducido por la denunciante, se sale de la calzada por choque contra una banda de rodadura de neumático desprendido del semirremolque arrastrado por el tractor-camión conducido por el denunciado. A consecuencia del accidente, la denunciante resultó  con lesiones que precisaron una primera asistencia y tratamiento. La conducta del acusado excede de los moldes contemplados en la culpa extracontractual, pues, dejar el objeto en el seno de la carretera ha de ser incriminado como constitutivo de la falta, y si no se incardina su actitud en los marcos del delito de imprudencia es debido a que la victima iba pendiente de los rótulos expresivos de la ruta, y por tanto se le aminora al denunciado la calificación de la desidia en qué incurrió.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 2

 

Rollo 31 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N. 9 de LUGO

 

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 131 /2000

 

En Lugo a seis de Noviembre de dos mil.

 

      EL ILTMO. SR. D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ Magistrado de la Sección segunda de esta Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado la siguiente:

 

SENTENCIA N° 33

 

      En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el  n° 131/00 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lugo, al  que  el presente Rollo 31/00 se refiere, y en el que es parte apelante la Cía A. Siendo parte apelada Dña. Maria Jose R representada por la Procuradora Sra. Sexto Rivas y el Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Lugo y en el Juicio de Faltas señalado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

 

      "Que debo CONDENAR. Y CONDENO A VICENTE E, como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 1.000 ptas., y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, y a que indemnice a MARIA JOSE R en la cantidad de 1.506.130 pts por las lesiones, y en la cantidad de 743.207 pts por los daños en su vehículo, así como, al pago de las costas procesales.

      Se declara la Responsabilidad Civil Directa de la Cía de Seguros A, y la responsabilidad Civil Subsidiaria de EMILIO P, debiendo, además abonar la entidad aseguradora los intereses que establece el art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro"..

      Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.

 

      SEGUNDO.-   En la tramitación de este recurso se han observado   todas  las prescripciones legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los de la sentencia recurrida del siguiente tenor literal:

 

      Sobre las 13,50 horas del día 3 de Junio de 1998, en el Km. 497,500 de la Autovía A-6 (Madrid-A Coruña), término municipal de Lugo, tuvo lugar un accidente de circulación consistente en salida de vía y choque con barrera de seguridad      del turismo CITROËN ZX 1.9 D, conducido por la denunciante María José Redondas Vallejo, que es también propietaria con carácter ganancial del mismo, con la implicación de una banda de rodadura de neumático desprendido del semirremolque arrastrado por el tractor-camión MERCEDES BENZ. Este vehículo era conducido por el denunciado, Vicente E, siendo su titular Emilio P,y tenía concertado seguro de responsabilidad civil,     tanto para el semirremolque, como para la cabeza tractora con la Compañía de seguros A.

      El accidente se produce cuando el vehículo que circulaba por la Autovía A-6 con dirección a Madrid por el carril de la derecha, encontrándose con la banda de rodadura referida en el centro del carril por el que circulaba perdiendo el control del vehículo su conductora y saliéndose de la calzada por el margen izquierdo, colisionando contra la barrera de seguridad, volviendo rebotada hacia la calzada para salirse por el margen derecho donde también colisionó contra la barrera de seguridad allí colocada. Dicha conductora tenía intención de abandonar la Autovía e iba pendiente de los paneles indicadores del citado desvío.

      Pocos minutos antes del accidente, al vehículo conducido por Vicente E se le habla reventado el neumático derecho del primer eje del semirremolque con desprendimiento total de la banda de rodadura en la calzada, percatándose de este hecho el conductor y deteniendo su marcha a unos 200 metros del lugar en el que se produjo el reventón.

      A consecuencia del accidente, María José R, nacida el día 1 de Diciembre de 1962, resultó  policontusionada y con dolor cervical, tardando en curar de sus lesiones 90 días en los que no estuvo incapacitada precisando para su sanidad una  primera asistencia y tratamiento médico con collarín cervical y  rehabilitador quedándole como secuelas hernia o protusiones discal cervical operadas o sin operar, con sintomatología. También resultaron daños en el vehículo cuyo  importe de reparación fue tasado en 743.207 pts., siendo su valor venal 640.000 pts sin que resultara reparado. 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

      Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

 

      SEGUNDO.- A través del conjunto de diligencia que integran el procedimiento actual, se concluye que María - José R el día 3 de Junio de 1998 condujo el turismo de su copropiedad, a la altura del Km. 497,500 (municipio de Lugo) por la Autovía A-6 en sentido Madrid, habiéndose desprendido en momento previo y de forma total, en la calzada, la banda de rodadura a causa del reventón del neumático derecho del semi-remolque, arrastrado por el tractor camión, que manejaba Vicente E y pertenecia en dominio a Emilio P, estando asegurados dichos automóviles por la firma A, de manera que dicha María-José, que se hallaba pendiente de saber el contenido de los paneles indicadores del desvío existente, se encontró con el obstáculo en la referida via y perdio el control, no pudiendo evitar salirse de la calzada por el margen izquierdo y chocar con la barrera de seguridad y, tras realizar varios percances, ocurrió que María-José R, nacida en 1962, recibió policontusiones y dolor cervical, tardando en curar 90 días en los que no estuvo incapacitada, si bien precisó una primera asistencia y tratamiento médico, con secuelas, consistentes en hernia o protusiones discal cervical operadas o sin operar, con sintomatología; igualmente surgieron daños en el coche LU-2701-N tasados en 743.207 pesetas, siendo su valor venal 640.000 pesetas sin que se haya reparado.

 

      TERCERO.- No puede accederse a la pretensión de la entidad Allianz Ras, ya que la conducta de Vicente E excede claramente de los moldes contemplados en la culpa extracontractual, que prevé el art. 1902 del Código Civil, pues el comportamiento que aquél protagonizó, tras dejar el objeto en el seno de la carretera ha de ser incriminado como constitutivo de la falta que el art. 621-3° del Código Penal prevé y castiga, y si no se incardina la actitud del nombrado Vicente en los marcos del delito de imprudencia es debido a que la victima - María José- iba pendiente de los rotulos expresivos de la ruta, y por tanto se le aminora al repetido Vicente la calificación de la desidia en qué incurrió; por consiguiente nace inexorablemente la responsabilidad civil de Emilio P.

 

      CUARTO.- Nada hay que variar en cuanto a la valoración económica de los días de impedimento ni a las secuelas de litis (1.506.130 ptas), pues a los hechos objetivos, sobre el habido quebrantamiento de la salud de la afectada, hay que agregarle que estamos ante un resarcimiento de deuda de valor, y el atinente importe monetario debe concretarse al momento de la fijación de la indemnización y no al instante de la causación; tampoco obtiene exito el alegato correspondiente a daños materiales, dado que, teniendo en cuenta el montante del arreglo (743.207pesetas) el Juzgador a quo actúo con atino partiendo del precio del vehículo (640.000 ptas) y el plus de premio de afección si acaece la perdida total de la cosa; de ahí que deviene correcta la cantidad de 743.207 pesetas que se cuestiona.

 

      QUINTO.- En consecuencia se corrobora integramente la resolución en polémica y se le impone el abono de las costas de segunda instancia a la recurrente.

 

      Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

 

      Que rechazando el recurso que nos ocupa, confirmo la sentencia discutida y condeno a la apelante A a pagar las costas de segunda instancia.

 

Esta resolución es firme.

 

      Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

 

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