Sentencia Penal Nº 33/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 31/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100189

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:189

Núm. Roj: SAP ZA 189/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00033/2018
Rollo nº : 31/2018
J. Delito Leve nº: 90/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora
sentencia nº 33
En la ciudad de Zamora a 2 de mayo de 2018.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 90/2017, seguido por un delito de
Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por
Felisa , representada por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistida del Letrado Sr. Lozano Gago y Gregoria
, representada por la Procuradora Sra. Soto Michinel y asistido del Letrado Sr. Pérez Aparicio, siendo apelados
Justa , y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora se dictó sentencia con fecha 29/1/2018 y en la que se declara probado que: 'Ha sido probado y así se declara que el día 5 de septiembre de 2017 las hermanas Felisa y Gregoria se encontraron a Justa diciéndole 'que quitas la denuncia o el parte de lesiones va a ser poco a lo que te vamos a hacer', siendo éste el último día amenazándola parece ser cada vez que se encuentran por la ciudad, a raíz de la denuncia formulada por la denunciante frente a las mismas de las que conoce el Juzgado nº 4 de Zamora'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: '1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felisa como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.

2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregoria como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formularon sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Felisa y Gregoria , en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos de interposición y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La Sentencia objeto de recurso, que condenó a Dª Gregoria y Dª Felisa como autoras de un delito leve de amenazas, es recurrida por dichas condenadas alegando, desde la falta de motivación de la valoración de la prueba y la concurrencia de error en dicha valoración y de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que se atacan los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Por su parte el Ministerio Fiscal no intervino y la denunciante no presentó escrito de alegaciones.

Una vez analizadas las alegaciones del recurso de apelación, el mismo va a ser desestimado.



SEGUNDO.- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRESUNCION DE INOCENCIA.

En primer término, haremos mención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto en cuanto se considera en uno de los recursos que no está fundamentada o motivada la resolución judicial.

Como exponíamos, entre otros, en nuestro Auto de fecha 01 de septiembre del 2009 (ROJ: AAP ZA 161/2009) o en otros posteriores como el dictado en el Rollo 144/2015, el Tribunal Constitucional destaca en su jurisprudencia que lo esencia, respecto de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, es que las partes conozcan la ratio decidendi de las mismas. Es decir, no importa la extensión de la resolución, que puede ser incluso muy concisa y escueta, sino que lo esencial es que quede patente el fundamento o motivo de la decisión, pues sólo así es posible que la misma sea revisada en vía de recurso.

En este sentido, en la STC de 17 de febrero de 1998 se declara expresamente que la motivación ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento de las resoluciones judiciales.

La necesidad de motivación se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. No existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, precisando la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 12/1991 que 'ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', es decir, que no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( sentencias núm. 174/1987 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 y 26/1997 ).

En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro TS (vid entre otras la STS 2-7-99 ) donde viene a reiterar que 'La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión.

Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas'.

El examen de la resolución recurrida pone de manifiesto que, lejos de ser una resolución estereotipada como se dice en el recurso, la misma lleva a cabo la valoración de la prueba y explica las razones por las cuales considera probados los hechos que así se declaran. En el párrafo segundo del Fundamento de Derecho primero se explica que esa declaración se ha basado en la declaración de la víctima y explica como la misma se ha valorado de conformidad con los criterios recogidos por la Jurisprudencia: persistencia, verosimilitud y apoyo indiciario en la existencia de otras diligencias por lesiones y el reconocimiento de amenazas por wasap.

En cuando a la presunción de inocencia, cabe señalar que según la Jurisprudencia ( STS 9 de Junio de 2015 ) este derecho fundamental ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'.

Y no puede estimarse esa vulneración, porque en la Sentencia se hace cita expresa de la prueba acreditativa de la declaración de hechos probados en relación a como se produjeron. Concretamente, se cuenta con la declaración de la denunciante, que es considerada como prueba apta para desvirtuar este derecho fundamental, según reiterada jurisprudencia constitucional.



TERCERO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

La jurisprudencia, al delimitar esta alegación, señala que se debe de partir de los principios que rigen el proceso penal y, por eso, aunque el recurso de apelación permite al tribunal competente para resolverlo realizar el examen de la valoración de la prueba, el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada a l Juzgador 'a quo' para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia. Esta inmediación permite al Juez en cuya presencia se practica la prueba, apreciar personalmente su resultado y le confieren la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla.

Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que al Juez ante el que se celebra el Juicio le confiere el art. 741 LECR , deben ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que se dice, únicamente perceptible por quien los presencia.

Partiendo de todo lo anterior y una vez examinado el contenido del procedimiento y el soporte de grabación del Juicio oral, así como la fundamentación de la Sentencia de instancia, entendemos que no se ha evidenciado el error en la valoración que se pretende. Nos encontramos ante la valoración de pruebas de naturaleza personal (declaraciones de la denunciante y de las denunciadas) en las que es especialmente importante la inmediación y la Sentencia explica de forma razonable cuales son las razones que llevan a la Juzgadora a considerar probados los hechos, llevando a cabo la valoración de las declaraciones de la denunciante de conformidad a los criterios recogidos por la Jurisprudencia (persistencia en la incriminación, verosimilitud y credibilidad subjetiva) y apoyándose en hechos subyacentes como la existencia de un procedimiento penal por lesiones frente a las denunciadas, que justificarían y harían verosímil la existencia de amenazas por parte de las denunciadas para que se retirara la denuncia o el reconocimiento de la existencia de amenazas por wasap por parte de una de las denunciadas, que constituyen indicios de verosimilitud y de credibilidad de sus declaraciones.



CUARTO.- RESOLUCIÓN Y COSTAS.

En definitiva, los recursos de apelación deben ser desestimados, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Felisa y Gregoria contra la Sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en fecha 29 de enero de 2018 , en el Procedimiento de Delitos Leves nº 90/2017, debemos confirmar dicha Sentencia y declarar de oficio de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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