Sentencia Penal Nº 329/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 329/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 41/2021 de 11 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIO GIMENEZ, DIEGO

Nº de sentencia: 329/2021

Núm. Cendoj: 08019370052021100360

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8482

Núm. Roj: SAP B 8482:2021

Resumen

Voces

Error de prohibición

Antijuridicidad

Dolo

Práctica de la prueba

Delito de lesiones imprudentes

Error invencible

Tipicidad

Error de hecho

Valoración de la prueba

Cumplimiento de un deber

In dubio pro reo

Ingresos propios

Tipo penal

Culpa

Delito de intrusismo

Error de tipo

Error de derecho

Dolo eventual

Violencia

Responsabilidad penal

Intrusismo

Eximentes incompletas

Agente de la autoridad

Eximentes completas

Condición de autoridad o funcionario público

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

ROLLO Nº 41/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 180/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

MAGISTRADOS/AS

Rosa Fernández Palma

Ignacio de Ramón Fors

Diego Barrio Giménez

S E N T E N C I A Nº.

En Barcelona, a 11 de mayo de 2021

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 180/2020 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, que pende ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Sacramento, María Milagros, Luis Pedro, Victorio y Jesús Carlos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de diciembre de 2020 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia el Magistrado Diego Barrio Giménez.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que condeno a Jesús Carlos y Sacramento como autores responsables de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 del CP, con la concurrencia como muy calificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena para cada uno de 3 meses y 15 días de multa a razón de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria personal en caso de impago del art. 53 CP.

Que condeno a Luis Pedro y María Milagros como autores responsables de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 del CP, con la concurrencia como muy calificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena para cada uno de 3 meses y 15 días de multa a razón de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria personal en caso de impago del art. 53 CP.

Que condeno a Victorio como autor responsable de:

Dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 del CP , con la concurrencia como muy calificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena por cada uno de ellos de 4 meses y 15 días de multa a razón de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria personal en caso de impago del art. 53 CP .

Un delito de intrusismo profesional del art. 403.1 CP , con la concurrencia como muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 8 meses y 15 días de multa, a razón de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 CP .

Con imposición a prorrata de las costas del procedimiento.

Asimismo, Victorio, Jesús Carlos Y Sacramento indemnizarán conjunta y solidariamente al menor Juan Miguel en la suma de 820 euros por las lesiones provocadas; Victorio, Luis Pedro y María Milagros indemnizarán conjunta y solidariamente al menor Pablo Jesús en 630 euros por las lesiones y por la secuela en la cantidad de 870 euros; todo ello con los intereses legales recogidos en el art. 576 de la L.e.c.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recurso de apelación por las respectivas representaciones de Sacramento, María Milagros, Luis Pedro, Victorio y Jesús Carlos, y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado de lo Penal, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO.-Las representaciones de Sacramento, María Milagros, Luis Pedro, Victorio y Jesús Carlos postulan en sus respectivos recursos de apelación la absolución de sus representados.

El recurso de apelación de María Milagros alega la infracción del principio in dubio pro reo dado que es la madre del menor Pablo Jesús, que en el momento de los hechos contaba con 12 meses de edad, formando parte de una familia tradicional marroquí musulmana de religión que habían venido como emigrantes a España en el año 2001, siendo las decisiones adoptadas por el esposo/padre y no entendiendo el idioma español o catalán, habiéndose practicado la circuncisión por obligación religiosa desconociendo la madre los detalles de la circuncisión, quien iba a realizarla y su cualificación profesional al confiar en las decisiones del padre en su cultura, por ello se alegó el error invencible. Asimismo se interesa que en caso de condena se aplique el periodo mínimo de la multa con una cuota mínima por carecer de ingresos propios. Se interesa principalmente la absolución de la condenada y subsidiariamente una mena más ajustada a derecho.

El recurso de apelación de Victorio alega que no se discute los hechos que efectivamente han quedado probados así como que la intervención lelvada a cabo por el condenado fue la causa de las lesiones que sufrieron ambos menores, si bien no tuvo conciencia de estar obrando incorrecta o ilegítimamente dado que creyó que podía realizar una intervención que había venido haciendo durante muchos años en su país de origen conforme su cultura y tradición y conocimientos. Concurriría un error de prohibición dado que el sr Victorio posee un título que así lo avala y le reconoce dicha aptitud en su país de origen conforme quedó probado. De considerarse atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor el error debería calificarse como imprudente con una rebaja en uno o dos grados de la pena. Se interesa la libre absolución y subsidiariamente la imposición de la pena mínima de 3 meses de multa por cada uno de los dos delitos de lesiones imprudentes y la pena de 6 meses de multa por cada uno de los dos delitos de lesiones imprudentes.

El recurso de apelación de Luis Pedro alega la indebida inaplicación de la eximente de cumplimiento de un deber del art. 20.7 CP dado que actuó conforme a los postulados de su religión, que la cricuncisión no supone un delito en Marruecos, que el condenado conocía que la persona que iba a realizar la intervención estaba autorizado en su país de origen, concurriendo un deber inexcusable de posibilitar tal circuncisión de sus hijos. Se alega igualmente la concurrencia de un error invencible de prohibición por cuanto la circuncisión es una práctica extendida y el no sometimiento a la misma supone el aislamiento por parte de la generalidad. Se interesa la libre absolución del acusado.

El recurso de apelación de Jesús Carlos alega la indebida aplicación del art. 14 CP por cuanto para el acusado el cumplimiento de su religión es sagrado y obligatorio creyendo que el sr Victorio era un profesional acreditado por su país en la práctica de la circuncisión tradicional no habiendo contemplado la posibilidad de que su hijo acabara lesionado por estos hechos. Se alega que las circunstancias culturales y psicológicos del acusado conducen a la ausencia de dolo o culpa a la hora de considerar que ponía a su hijo en manos de la persona adecuada para la práctica de su circuncisión.

Los recursos de apelación deben ser desestimados.

En cuanto al error de prohibición, recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) en sentencia num. 567/2018 de 21 noviembre que 'La parte recurrente tampoco ha sufrido un error como parece desprenderse de su escrito.

En efecto, con la STS 898/2014, de 22 de diciembre , debemos declarar que el dolo es un elemento intelectivo, que supone la representación o conocimiento de un hecho y que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007 de 2.10 , 1238/2009 de 11.12 ).

Como dice la STS 392/2013, de 16 de mayo , se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición . Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 [sic] de 23.11 ), que expresamente señala que: 'la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición , aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP . se corresponde con el errorque afecta a la tipicidad y a la culpabilidad'.

Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento integrante de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que éste requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS 1254/2005 de 18.10 ), y en el nº 3, el error de prohibición , que la jurisprudencia ( SSTS 336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4 ), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree que se obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa ( STS 1141/1997, de 14-11 ).

Para sancionar un acto delictivo, el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas. Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP . cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es licita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra errorsobre la subsunción técnico-jurídica correcta.

Como decíamos en la STS 601/2005 de 10.5 , el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y como recuerdan las SSTS 17/2003 de 15.1 , 755/2003 de 28.5 y 861/2004 [sic] de 28.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición , es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS 457/2003 de 14.11 , declara que el error de prohibición , consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal.

También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error , por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ), afirmando reiteradamente que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' ( SSTS 11.3.96 , 3.4.98 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición , impera el principio ignorantia iuris non excusat , y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error , no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( SSTS 12 de noviembre de 1986 , 26 de mayo de 1987 ).

El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en STS 7 de julio de 1987 , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita).

Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( S. 29.11.94 ), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91 , 16.3.94 , y 17.4.95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.

En definitiva, la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error . El análisis -nos dice la STS. 302/2003 de 27.2 - debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el errorcuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.'

En el presente caso, se considera adecuado el razonamiento de la juzgadora a quo plenamente lógico, coherente y sin fisuras, por cuanto dado el tiempo que los progenitores llevaban en España no podían desconocer que debían acudir a un centro sanitario para realizar dicha operación menor, tanto los padres como las madres de los menores, pues en modo alguno es acogible la tesis del supuesto aislamiento social de la madre como para desconocer dicha norma, donde sin duda llevaban a cabo su vida cotidiana entre lo que se encontraba, sin duda, visitas médicas por motivos variados. La supuesta falta de medios económicos no ha quedado tampoco acreditada más allá de la mera manifestación, por lo que debe convergerse con el razonamiento de la instancia.

Lo propio puede decirse respecto de sr Victorio que realizó la operación, pues si tenía más de 36 años de experiencia necesariamente debía conocer que en España se necesita el título de cirujano pediatra para realizar dicha operación, máxime si era la primera vez que realizaba la operación desde que estaba en España, extremo contenido en la sentencia y que no se ha desvirtuado en esta alzada.

En cuanto al intrusismo profesional, recuerda la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) en sentencia num. 124/2016 de 30 junio que ' En relación al delito de intrusismo profesional, señala la STS. de 14 de octubre de 2011 , que constituyen elementos configuradores del delito de intrusismo: a) La realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (título académico o título oficial de capacitación en el art.403 ) sin que el texto legal requiera habitualidad por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos en ella efectuados a través del tiempo ( STS. 29.9.2006 , 22.1.2002 ; 29.9.2000 ; 30.4.1994 ); y b) Violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión. En efecto el tipo penal que describe el delito de intrusismo presenta una estructura de ley penal en blanco; 'esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal- no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta ( STC. 127/90 , de 5.7 ; 283/2006, de 9.10 ). Esta conclusión está sostenida no solo en el incuestionable carácter jurídico de los elementos que se remiten nociones como 'título oficial' o que 'habilite legalmente para su ejercicio', sino esencialmente debido a que el régimen español de las profesiones tituladas - materia que conforma el sustrato de regulación del acto de intrusismo y cuyos aspectos más esenciales ('títulos oficiales', 'actos propios de una profesión', etc.), son los que han de servir de complemento exegético al mismo - se configura como un sistema cerrado de reglamentación, con una consiguiente vinculación entre títulos y la actividad profesional correspondiente- que, en mayor o menos concreción, debe ser legalmente determinada, tal como viene a establecer el art. 36CE., al exigir que sea una ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas. Con esa medida habrán de ser precisamente normas jurídicas las que determinen qué deban ser actos propios de una profesión para cuyo ejercicio habilite un título oficial.'

En el presente caso, se reconoce que se llevó a cabo ambas operaciones por el acusado sr Victorio a pesar de no contar con la titulación de cirujano pediatra en España por lo que se cumple plenamente los requisitos del tipo. No se otorga validez al certificado médico obrante al folio 77 en el que se certifica por el Ministerio de Sanidad de Marruecos que el acusado es conocido por su habilidad en practicar la circuncisión de manera tradicional desde hace muchos años. Dicha certificación, conforme al art. 323LEC, es una mera fotocopia y pese a estar expedido supuestamente por una Delegación del Ministerio de Sanidad no consta debidamente apostillado conforme a la norma precitada ni acredita, en cualquier caso, que el acusado ostentase la debida titulación de cirujano ni que dicha titulación inexistente estuviese homologada en España, lo que sí que le habría permitido realizar dicha operación en las debidas condiciones.

En cuanto a la eximente del cumplimiento del deber del art. 20.7 CP recuerda esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en sentencia num. 401/2010 de 3 mayo que ' En el caso enjuiciado, a tenor de los hechos probados, es aplicable la eximente completa del cumplimiento de un deber del art. 20.7 CP . La jurisprudencia de la Sala II del TS en Sentencias de 20 de octubre de 1980 , 13 de mayo de 1982 , 22 de diciembre de 1989 , 25 de marzo de 1992 , 20 de octubre de 1993 , 2 de diciembre de 1993 , 21 de diciembre de 1993 , 17 de enero de 1994 , 24 de enero de 1994 30 de septiembre de 1994 , 14 de abril de 2005 y 19 de enero de 2006 , determina que para su aplicación es necesario que concurran los requisitos siguientes:

1º Que el sujeto activo sea una autoridad o un funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo.

2º Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente.

3º Que para el cumplimiento del deber concreto, en cuyo ámbito está desarrollando su actividad, le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe.

Si falta cualquiera de estos tres primeros requisitos que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta.

4º Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto).

5º Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública'.

En el presente caso, los padres de los menores no ostentan la condición de autoridad o funcionario público por lo que no les resulta aplicable dicha eximente, y, en cualquier caso, no se ha acreditó tampoco la imposibilidad económica ni la posibilidad de acudir a otras vías de financiación. Por ello, procede también la desestimación del recurso dado que no se dan los requisitos para la aplicación de dicha eximente.

Por último respecto a la extensión de la multa y la cuota, no se ha acreditado, conforme al art. 50.5 CP por los condenados la incapacidad económica para hacer frente a las mismas por lo que se estima ajustado y proporcionado la cuota diaria de 6 euros, que es la aplicable en la generalidad de los casos cuando no se ha practicado prueba al respecto. En cuanto a la extensión de las penas, se encuentran cercanas al mínimo para los progenitores y para el sr Victorio se encuentra ajustada la impuesta al ser el que materialmente llevó a cabo las operaciones y lesionó a los menores. En cuanto al delito de intrusismo, a la vista del resultado causado se estima adecuada la extensión de la multa.

Por todo lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos con confirmación de la resolución recurrida en todos sus todos sus términos.

CUARTO.-Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Sacramento, María Milagros, Luis Pedro, Victorio y Jesús Carlos contra la sentencia num. 411/2020 de 1 de diciembre del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 180/2020 y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia dictada en apelación sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la propia ley, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo 793 de la repetida ley para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Penal Nº 329/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 41/2021 de 11 de Mayo de 2021

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