Sentencia Penal Nº 327/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 327/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 752/2017 de 15 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 327/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017100307

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1871

Núm. Roj: SAP PO 1871/2017

Resumen
FALTA DE MALTRATO

Voces

Sentencia de condena

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Error en la valoración

Prueba documental

Actividad probatoria

Presunción de inocencia

Medios de prueba

Prueba de cargo

Investigado o encausado

Valoración de la prueba

Malos tratos

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00327/2017
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0022326
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000752 /2017
Delito/falta: FALTA DE MALTRATO
Recurrente: María Angeles , Mateo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª SONIA MARIA GONZALEZ PEREZ, SONIA MARIA GONZALEZ PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000752 /2017
SENTENCIA
Ilma. Sra MAGISTRADO Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
En PONTEVEDRA, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante María Angeles
y Mateo , y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 004 de VIGO, con fecha 4 de abril de 2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara, que Elvira viajaba en un autobús urbano el 12/12/16, cuando se percató de que le faltaba la cartera, y pensando que habían sido María Angeles y Mateo , les recriminó ese hecho, empezando todos ellos a discutir, sin que conste que Elvira haya empujado ni insultado a María Angeles ni a Mateo .



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Elvira , María Angeles y Mateo del delito leve por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por María Angeles y Mateo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Mateo y Dña. María Angeles se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando como único motivo del recurso el de infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el art. 24 CE por error en la valoración de las pruebas.



SEGUNDO.- Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que la Juez a quo valoró para dictar la sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo consistentes en manifestaciones de las partes, del testigo y prueba documental. La parte recurrente pretende en esta alzada la condena de la denunciada Dª Elvira en base al resultado de dichas pruebas.

Siendo ello así, nos encontramos ya con un obstáculo, para que prospere el recurso, el cual viene determinado por la necesidad de que el Juez o Tribunal que puede dictar una sentencia condenatoria haya presenciado directamente las pruebas personales.

Como ya poníamos de relieve en la sentencia de esta sección 162/2017, de fecha 19/04/2017, debe recordarse, en este punto, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional , iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (Aranzadi ) (FF. 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (por citar sólo algunas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril , 217/2006, de 3 de julio , y 317/2006, de 15 de noviembre , y 29/2007, de 12 febrero , ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantea contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena.

En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia , dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

Doctrina ésta recogida en la actual L.E.Cri., en cuyo art. 792.2 se expresa: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

En el presente caso, no cabe pues, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, revisarse la valoración de pruebas de carácter personal en las que es exigible la inmediación y la contradicción y, por tanto, los hechos probados no pueden ser modificados en esta instancia, lo que sería necesario para llegar a una sentencia condenatoria.

En consecuencia pues, la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la confirmación de la sentencia dictada y sin que a ello se oponga la existencia de la documental obrante en las actuaciones, la que carece por sí sola y al margen de aquellas pruebas directas, de carácter incriminatorio para el acusado, en lo que se refiere a los hechos aquí enjuiciados; por otra parte nos encontramos con que la sentencia impugnada es una resolución motivada en la que la Juez a quo analiza la prueba practicada y las conclusiones a las que dicha prueba le conducen, es decir, no es una resolución arbitraria sino fundamentada y justificada, no pretendiéndose sino con el recurso, sustituir la valoración realizada por la Juzgadora, por la subjetiva valoración de los hechos realizada por la parte apelante.

Por lo expuesto y sin necesidad ya de mayores razonamientos ha de ser desestimado el recurso, consideraciones plenamente aplicables al presente supuesto y que determinan la desestimación del recurso.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por María Angeles , Mateo contra la sentencia dictada por el JDO. INSTRUCCION nº 004 de VIGO en fecha 4 de abril de 2017 en JUICIO DELITO LEVE 3492/16 y, en consecuencia se CONFIRMA la referida resolución hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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