Sentencia Penal Nº 326/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 326/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 417/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 326/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100314

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1687

Núm. Roj: SAP C 1687/2015

Resumen
LESIONES

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Equidad

Hecho delictivo

In dubio pro reo

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00326/2015
Rollo: 0000417 /2015
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 005 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001349 /2014
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA a veintinueve de Junio de dos mil quince
La Sección 1 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Argimiro ,
siendo partes en esta instancia, como apelante Argimiro representado por el Procurador LUIS SÁNCHEZ
GONZÁLEZ y defendido por el Letrado SANTIAGO FRANCO PARQUIÑA y como apelado MINISTERIO
FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 005 de A CORUÑA, con fecha 21/01/15 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que absuelvo a Doña Inés de los hechos objeto de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Argimiro , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a lograr la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por conocida es innecesario extenderse en la regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, limitado a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales ( SSTS de 2-07 , 22-10 y 30-12-2009 , 24-03 , 15-07 y 22-10-2010 , y 23-02 , 20-07 , 4-10 y 2-11-2011 , 25-01-2012 , y 22-02 , 29-05 , 4 , 5 y 12-06 , y 11 , 17 y 29-07 , 14 y 16-10 y 3 y 19-12- 2013 ; y de 24-02 , 06-03 , 24-04 , 27-05 , 18-06 , 10-07 , 29-09 y 29-10-2014 ). Y este principio alcanza su concreción en la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desarrollada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que fija la regla general de intangibilidad en segunda instancia de las resoluciones absolutorias basadas en la personal y directa apreciación de la prueba. Según ésta, las garantías establecidas en materia de prueba sobre inmediación, publicidad y contradicción tienen que ser respetadas de cara a una nueva y válida valoración de la prueba, lo que lleva a rechazar la pretensión de la apelante de sustituir el pronunciamiento absolutorio por el de condena sin la materialización de un previo debate en forma ni observancia de las exigencias de defensa materializadas en el artículo 24.2 de la Constitución , máxime cuando la decisión se basa en la valoración de un factor tan indefinible y tan subordinada a una valoración directa de las prueba personal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena. Otras resoluciones complementan esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado, que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( SSTC 167 y 197/2002 , 47 y 209/2003 , 28/2004 , 65/2005 , 317/2006 , 213/2007 , 48 y 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 ; y SSTS de 24-02 , 04-03 , 15-04 , 17-06 y 27-11-2014 , por citar las más recientes).

En el caso que nos ocupa la Juez de Instrucción valora la totalidad de la prueba practicada atendiendo a la discordancia de las manifestaciones prestadas y el resto de los elementos de convicción practicados, que discrepan sobre el contenido de los hechos, sobre las conductas desarrolladas o incluso sobre su propia existencia. No estamos pues ante un caso en el que se discuta la existencia de prueba, sino la suficiencia de su contenido inculpatorio, que implica la imposibilidad de entender probada la autoría atribuida a los acusados, lo que hace que subsista una duda razonable y real que nunca puede ser resuelta en favor de la condena, sino conforme al principio in dubio pro reo , que no constituye un derecho como la presunción de inocencia, sino una regla de valoración que establece como consecuencia del examen del total de lo actuado del que resulta un juicio dubitativo la natural consecuencia de una decisión absolutoria (ver SSTS de 27 /I, 30/VI y 21/VII/2011 ).



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas generadas en esta sede, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Argimiro contra la sentencia que dictó con fecha 21 de enero de 2015 el Juzgado de Instrucción número Cinco de los de A Coruña en los autos de Juicio de Faltas número 1349/2014, confirmando íntegramente sus pronunciamientos, con imposición de costas al recurrente.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros. Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 326/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 417/2015 de 29 de Junio de 2015

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