Sentencia Penal Nº 325/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 362/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100307

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:584

Núm. Roj: SAP CO 584/2014


Voces

Actos de comunicación

Indefensión

Prueba documental

Omisión

Error en la valoración de la prueba

Derecho de defensa

Interés legitimo

Representación procesal

Medios de prueba

Agente de la autoridad

Maltrato de obra

Hecho delictivo

Malos tratos

Defectos de los actos procesales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405343P20130002828
Nº Procedimiento:Apelación de Juicio de Faltas 362/2014
Asunto: 300424/2014
Proc. Origen: Juicio de Faltas 117/2013
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE POSADAS
Negociado: M
apelante Apolonio
Abogado:. JUAN-ANTONIO GARCÍA REYES
SENTENCIA Nº 325/14
En la ciudad de Córdoba, a treinta de junio de dos mil catorce.
El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes
el Ministerio Fiscal y Apolonio , asistido del letrado Sr. García Reyes y pendientes en virtud de apelación
interpuesta por Apolonio

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Posadas, se dictó con fecha 20/11/13 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Apolonio como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a Agente de la Autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de QUINCE DÍAS MULTA a razón de CUATRO EUROS diarios y costas.

La pena de multa se encuentra sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Apolonio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La defensa del denunciado invoca, como primer motivo de su recurso, la ausencia de citación del agente de la Policía Local de Fuente Palmera nº NUM000 , uno de los denunciantes y, precisamente, el que es citado en los hechos probados de la Sentencia como aquel al que se habría dirigido el acusado y, asiéndole del hombro le habría sacado del lugar diciéndole 'te he dicho que os salgáis fuera', con la consiguiente indefensión puesto que el interrogatorio del mismo habría devenido imposible, lo que comportaría la declaración de nulidad del juicio celebrado, con retroacción de las actuaciones hasta el momento de la citación a juicio de las partes.

Aunque efectúa también otras alegaciones, en relación con una denuncia que, presentada en el momento del juicio como prueba documental, no estaba incorporada al expediente, ya ha sido subsanada dicha omisión, una vez requerida al Juzgado la remisión de la misma y, en cuanto al fondo, aprecia el apelante un error en la valoración de la prueba, es ineludible abordar en primer término la pretendida nulidad, pues si fuera estimada, devendría innecesario el análisis de las restantes objeciones de la defensa.

Es indiscutible la especial trascendencia que reviste la realización adecuada de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en la medida en que son los instrumentos procesales que posibilitan la comparencia en el proceso y la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En función del conocimiento del acto o resolución que los motiva se podrá desenvolver, entre otros, el derecho de defensa.

Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 ; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2 ; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2 ; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2 ; 236/1993, FJ único ; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a ; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 ; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1 ; 294/2000, de 11 de diciembre , FJ 2).

En el caso del juicio de faltas, el acto de citación del denunciante ha de respetar los requisitos que el mentado artículo 964, 3 de la Ley procesal penal establece, cuales son que al citado se le hagan, en la cédula, las advertencias referentes a que el juicio podrá celebrarse aunque no comparezca y que habrá de hacerlo, en su caso, provisto de los medios de prueba de que intente valerse. La dirigida a los denunciantes (en esa calidad se efectuó, según la copia de la correspondiente cédula que obra en los autos, de fecha dos de octubre) tan solo hace referencia a los policías con número de identificación profesional NUM001 y NUM002 , omitiendo la de quien, como su compañero número NUM000 , no solo tenía la condición de denunciante, sino que había desempeñado un papel especialmente relevante en la actuación policial, por lo que cabe entender su presencia en el acto del juicio como especialmente relevante.



SEGUNDO: Dicha relevancia radica sobre todo en el legítimo interés que pudiera tener el denunciante, independiente del propio de su función pública como agente de la autoridad, de poner de manifiesto el posible maltrato de obra de que pudiera haber sido víctima y también abarca la trascendencia que su interrogatorio, en el acto del juicio, hubiera revestido, ya que según el relato que los hechos probados recoge, el apelante habría centrado su acción especialmente en él.

La ausencia de dicho perjudicado le privaba, pues, en primer lugar, del legítimo ejercicio de su derecho como posible víctima de un hecho punible, no tanto como funcionario público, ya que en este punto el Ministerio Fiscal ejercitó la acción que estimó oportuna, sino la petición, en caso de estimarlo preciso, de un resarcimiento en su favor, en tanto que perjudicado por un maltrato, por lo que, abstracción hecha de cual pudiera haber sido el resultado de su petición, no ha podido hacer valer en la forma en que la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresamente prevé su condición de ofendido por la acción denunciada, conforme establece el artículo 964,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por otro lado, aunque resulta indiscutible que la versión sostenida por los agentes de policía que fueron efectivamente citados hace expresa referencia a la parte del incidente en que habría sido asido el agente número NUM000 , también lo es que no ha tenido la oportunidad de hacer valer su versión, en tanto que ofendido y que, además, la defensa habría carecido de la posibilidad, caso de que hubiera tenido esa intención, de interrogarle acerca de cuestiones que, afectantes al citado funcionario, han sido declaradas probadas.

Dichas relevantes ausencias proceden de un defecto procesal que dista de tener una trascendencia meramente formal, toda vez que no podemos olvidar que estamos ante un proceso penal y que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la citación en este ámbito no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, de tal manera que para dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva no basta la mera observancia formal del requisito de la citación, sino que es preciso, además, que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real, según puede leerse en las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1984 , 236/1992 y 113/1993, de 29 de marzo ; en la misma doctrina se insiste en las sentencias 72/1996 , 82/1996 y en la de 21 de julio de 1997 del mismo Tribunal .

Al exigir la jurisprudencia constitucional para considerar justificada la ausencia de las partes al juicio una citación en legal forma a tal efecto, como una garantía del acceso al proceso y de la efectividad del derecho a la defensa ( SSTC de 5 de diciembre de 1984 , 6 de abril de 1987 , 8 de junio de 1989 , 2 de noviembre de 1992 , 16 de enero de 1995 y 21 de julio de 1997 ) y al no reunir dichas condiciones la realizada respecto de una de ellas, el agente de la Policía Local de Fuente Palmera número NUM000 , puesto que fue por completo omitida, la declaración de nulidad resulta ineludible, haciendo innecesaria la valoración de los restantes motivos del recurso interpuesto

TERCERO: No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Apolonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Posadas, en el Juicio de Faltas 117/2013 de los de dicho Juzgado, resolución judicial cuya nulidad declaro, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento de citación de las partes al juicio. Declaro de oficio las costas procesales causadas en esta alzada Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 325/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 362/2014 de 30 de Junio de 2014

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