Sentencia Penal Nº 325/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 32/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 325/2012

Núm. Cendoj: 11020370082012100454


Voces

Reincidencia

Antecedentes penales

Carga de la prueba

Cancelación de antecedentes penales

Sentencia de condena

Hecho delictivo

Responsabilidad

Extinción de la pena

Agravante

Prisión preventiva

Indulto

Derecho a la tutela judicial efectiva

Extinción de la condena

Comisión del delito

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Privación del derecho a conducir vehículos

Autor del delito

Delito contra la Seguridad Vial

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

SENTENCIA Nº 325/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DªLOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN JUICIO RAPIDO NÚM. 32/2012-AA

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

P.ABREVIADO NÚM. 612/2011

En la ciudad de Jerez de la Frontera a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Visto por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Dimas .

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el 31/01/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Dimas del delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción de vehículo o ciclomotor con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o integridad fisica de las personas, declarando de oficio la mitad de las costas procesales '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Dimas y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.


Fundamentos

ÚNICO: La parte apelante invoca como motivo de recurso la indebida apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del C. Penal . Alega que el antecedente penal que el juzgador ha tenido en consideración ha de reputarse cancelado de conformidad a lo dispuesto en el art. 136 del C. Penal .

En efecto como tienen declarado las STS 971/2010 de 12.12 EDJ2010/246614 , y 362/2001, de 6-5 y 10 de noviembre de 2011 , el art. 22.8 CP , luego de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo, debiéndose aplicar la doctrina que esta Sala Segunda ha establecido para estos supuestos, que podemos compendiar, entre otras en SS. 11.11.98 EDJ1998/26993 , 5.2.2000 EDJ2000/16047 , 16.6.2000 EDJ2000/16047 , 31.1.2001 EDJ2001/2832 , 7.10.2003 EDJ2003/127586 , 25.11.2004 EDJ2004/192468 , 29.12.2005 EDJ2005/225560 , 18.4.2006 EDJ2006/65308 , 30.12.2006 , 435/2009 de 27.4 EDJ2009/92373 , 814/2009 de 22.7 EDJ2009/165968 y 406/2010 de 11.5 EDJ2010/78777.

1). Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS. 23.10.93 , 23.11.93 y 7.3.94 ).

2) En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación ( SSTS. 3.10.96 EDJ1996/7130 y 2.4.98 EDJ1998/1856).

3) En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1, puesta esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 LECrim . EDL1882/1 pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirecta al reo ( STS. 26.5.98 , 647/2008 de 23.9 EDJ2008/197207 , 1175/2009 de 16.11 EDJ2009/276023), que recuerda que esta Sala, en algunas ocasiones, ha llamado la atención acerca de la imposibilidad de acudir a la causa para extraer de la misma datos que perjudican al acusado y que no hayan sido declarados expresamente probados.

4) Por lo tanto para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el 'factum': fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.- Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual- por cuanto la aplicación 'contra reo' de cualquier precepto solo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE . EDL1978/3879 ( ss. 12.3.98 EDJ1998/19787 y 16.5.98 ).

5) Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición ( SSTS. 11.7 EDJ1995/3990 y 19.9.95 EDJ1995/4571 , 22.10 EDJ1996/7290 , 22.11 EDJ1996/9410 y 16.12.96 EDJ1996/8995, 15 EDJ1997/999 y 17.2.97), expresando la STC. 80/92 de 26.5 EDJ1992/5458, que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

6) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el computo del plazo de rehabilitación ( art. 136 CP . EDL1995/16398) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93 , 27.1.95 EDJ1995/278 , 9.5.96 EDJ1996/3513 , 21.2.2000 EDJ2000/1084 , 16.3.2000 EDJ2000/3522 , 20.9.2001 EDJ2001/31934 , 21.11.2002 EDJ2002/54128 , 11.2.2003 EDJ2003/2095 , 7.10.2003 EDJ2003/127586).

En el caso presente no se indican los días de extinción de la condena impuesta sólo no consta la fecha de su firmeza, 10-03- 2009, siendo patente que desde esta fecha, computado el plazo de 2 años previsto en el art. 136 CP . Puede afirmarse que en la fecha de comisión del delito, 5 de noviembre de 2011, el citado plazo había transcurrido con creces. Por consiguiente el antecedente penal debe reputarse cancelado y no puede ser tenido en cuenta para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia.

Procede pues, la estimación del motivo de recurso alegado y la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de condenar al acusado como autor del delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa a razón de una cuota diaria de seis euros y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Argüeso Asta-Buruaga en nombre y representación de Dimas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Fra. en el juicio rápido nº 612/11 y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada en el sentido de condenar al acusado Dimas como autor del delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa a razón de una cuota diaria de seis euros y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución apelada y sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 325/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 32/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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