Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 71/2014 de 21 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 324/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100615

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 71/14

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO ORÍGEN: P.A. Nº 541/12

SENTENCIA Nº 324/14

Ilmos Sres. Magistrados

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Palma de Mallorca, 21 de Noviembre de 2014.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 541/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollode esta Sala núm. 71/2014e incoadas por un delito contra la hacienda tributaria, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11-11-2013 por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Silvestre Benedicto en nombre y representación del acusado que resultó condenado y de la entidad mercantil declarada responsable civil subsidiaria, ambos asistidos por el letrado D. Eduardo Valdivia Santandreu, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Agencia Tributaria.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución recurrida condena al acusado Luis Carlos como autor de un delito contra la Hacienda Tributaria del artículo 305 del C.P ., declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Dracplus S.A.U.

SEGUNDO. - Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la común representación de ambos acusados, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y la Agencia Tributaria; habiéndose tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, a excepción de:

a) Se añade al final del hecho primero lo siguiente: 'El artículo 36 ter de la Ley del Impuesto de Sociedades en su redacción dada por la Ley 43/1995 de 27 de Diciembre vigente hasta 1-1-2007) no prohibía la deducción por reinversión entre sociedades vinculadas.'

b) Se modifica el hecho tercero que queda redactado así: 'No ha quedado acreditado que el acusado celebrara la compraventa plasmada en la escritura pública de fecha 31-12-2003 sin verdadera voluntad transmisiva de la propiedad, ni que la sociedad adquirente no abonara el total del precio aplazado ni que dejara de abonar los plazos pendientes del préstamo hipotecario en cuyo pago se había subrogado en virtud del contrato ni que se dejara de pagar el IVA de la referida operación.

La sociedad vendedora FLAGRAN S.L. declaró a la Agencia tributaria los beneficios obtenidos con la venta a la entidad compradora.'


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al acusado por delito fiscal al considerar que el mismo en su calidad de administrador único de la sociedad BINILENCIA, S.L., si bien declaró en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003 la totalidad de beneficios de la explotación, aplicó una deducción de la cuota amparándose en el artículo 36 ter de la ley del Impuesto de Sociedades, en su redacción vigente en el año 2003, al haber destinado parte de dichos beneficios a la adquisición de dos naves para el desarrollo de su actividad empresarial, lo que a su entender constituía una reinversión en inmovilizado material deducible de la base conforme al citado precepto legal . Ocurre que la adquisición de las citadas naves industriales se realiza a una entidad (FLAGRAN, S.L.) integrada en el mismo grupo societario perteneciente al acusado. Por ello, pese a que son correctos los restantes parámetros del hecho imponible y de la deducción aplicada (porcentaje de deducción, la base está bien calculada, los elementos patrimoniales transmitidos y los objetos de reinversión reúnen todas las características normativamente exigidas), la AEAT estima que las sociedades vendedora y adquirente se hallaban vinculadas y no hubo reinversión sino mero traslado jurídico de la titularidad sin sentido real económico, una operación de mero ahorro fiscal, indicadora de simulación, por lo que deduce tanto de culpa que da lugar al presente procedimiento penal.

La Juez de Instancia acoge íntegramente las tesis de la acusación y declara probada la existencia de simulación en la compraventa, apreciando a través de prueba indiciaria, que se celebró un contrato sin causa alguna, que respondía a una única finalidad de elusión o ahorro fiscal y que no hubo verdadera voluntad transmisiva de la propiedad. Partiendo de esta premisa se concluye que hubo ocultación para defraudar y por tanto, una actuación penalmente relevante sancionable como delito fiscal. Descarta la incardinación de la conducta del acusado en el supuesto de conflicto en la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la L.G.T . y en la denominada economía de opción.

La defensa recurrente combate los razonamientos de la sentencia de Instancia a través de dos cauces argumentales. De un lado, cuestiona, desde la óptica del derecho a la presunción de inocencia, la razonabilidad del juicio de inferencia y la propia suficiencia de los indicios en que se apoya la Juez a quopara declarar la inexistencia de verdadera voluntad contractual y por ende de la simulación. Y en segundo lugar, se combate el juicio de tipicidad, denunciando por esta vía la indebida aplicación del art 305 del CP con infracción del principio de legalidad y taxatividad en las infracciones, al ser incardinable el supuesto de autos en otras figuras no sancionables penalmente, tales como el conflicto en la ley tributaria, no constitutivo de delito a tenor de la doctrina establecida en la sentencia 120/2005 del TC ; o la economía de opción en la planificación fiscal de su grupo empresarial.

Se interesa como petición principal la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva libremente a sus patrocinado así como a la entidad Dracplus S.A.U. declarada responsable civil subsidiaria; o bien, subsidiariamente se imponga la pena correspondiente conforme a la redacción legal, anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2012, en su mínima extensión.

El Ministerio Fiscal y la abogacía del Estado impugnan el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Planteada de este modo la cuestión ante esta alzada, corresponde al Tribunal encargado de la apelación examinar si la prueba valorada en la instancia tiene contenido de prueba de cargo suficiente, y si la motivación contenida en la resolución recurrida para sustentar el fallo de condena es lógica y racional. E, igualmente, a través del segundo motivo de recurso, se analizarán las razones fácticas y jurídicas que llevan a incardinar el supuesto de autos en el tipo penal aplicado.

En ejercicio de dicha función revisora, la Sala ha examinado las actuaciones, constatando que las alegaciones de la defensa merecen favorable acogida, toda vez que la condena por delito fiscal en este caso constituiría una extensión del derecho penal, prohibida por los principios de intervención mínima y de legalidad y taxatividad de las infracciones.

Y ello por las siguientes razones:

I/ En primer lugar, porque la ley que regulaba el beneficio fiscal al que se acogió el acusado (Ley del Impuesto de Sociedades en su redacción dada por la Ley 43/1995 de 27 de Diciembre vigente hasta 1-1-2007) no prohibía la deducción por reinversión entre sociedades vinculadas, lo que constituye un factor esencial a valorar en el juicio sobre la tipicidad penal de la conducta realizada, dada la naturaleza del delito fiscal como norma penal en blanco, y que, sin embargo, tal y como apunta la defensa recurrente, no ha sido tenido en cuenta por la juez de instancia.

Que el control de la garantía de legalidad penal debe extenderse a la norma tributaria, lo explica con claridad la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2010, de 4 de octubre , tras afirmar que el delito fiscal se configura como un tipo penal en blanco, en el que los términos de la norma penal se complementan con lo dispuesto en leyes extrapenales, se señala, transcribiendo lo dicho por la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2001, de 2 de abril , que ' ha de tenerse en cuenta, también, que una subsunción del hecho en el delito contra la Hacienda pública respetuosa con el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ) requiere la estimación judicial razonablemente fundamentada ... de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito', de tal manera que, ' dado que el delito contra la Hacienda pública constituye una norma penal en blanco, cuyo supuesto de hecho se configura a partir de los elementos esenciales precisados en la norma penal y su complemento determinado en la normativa tributaria, el control de la garantía de legalidad penal se dirige también a éstos'.

La doctrina expuesta conduce necesariamente a cuestionar la concurrencia en el supuesto examinado de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal aplicado, ya que en el derecho penal el principio de legalidad se traduce en la exigencia legal y constitucional ( artículo 25 C.E . y articulo 1 del Código Penal ) de que para que una conducta constituya delito debe consistir en una contravención clara de una normativa que sea clara y taxativa, sin acudir a interpretaciones integradoras, puesto que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, exigencia impuesta por el principio de seguridad jurídica aplicable al ordenamiento jurídico en general ( artículo 1090, del Código Civil ) y mucho más en el derecho penal que es un derecho punitivo y sancionador.

Así, atendiendo a la descripción típica de la conducta que se atribuye al recurrente de entre las incluidas en el artículo 305 del Código Penal : defraudar obteniendo indebidamente beneficiosfiscales, es claro, que el acusado disfrutó de un beneficio fiscal, (el previsto en el artículo 36 ter); ahora bien, no es claro que ello se hiciera de forma indebida, puesto que la literalidad de la norma tributaria no lo prohibía expresamente para reinversiones en el ámbito del mismo grupo, y sin que la aplicación práctica del precepto fiscal referido viniera corregir dicha redacción.

El estudio de dicha normativa muestra que durante su vigencia la administración tributaria acudía a interpretaciones finalistas de la norma no admitiendo la deducción si no se cumplía, a su entender, la finalidad de incentivar desarrollo económico que buscaba, incluyéndose una especie de cláusula antiabuso implícita, lo que era reiteradamente cuestionado, ya que la redacción literal del artículo 36 ter, no exigía en absoluto que fuera requisito sine qua nonque las partes no estuvieran de alguna manera vinculadas entre sí, siendo múltiples los recursos resueltos en vía administrativa y jurisdiccional contenciosa frente a la denegación de la aplicación de la deducción. Llegando a establecer el TEAC (Resoluciones de fecha 12-06-2008, 29-01-2009, entre otras) y la jurisdicción contenciosa (AN 11-12-2006, TS 15-02-2006, entre otras) la imposibilidad de acoger dicha interpretación analógica.

Dicha problemática interpretativa finalizó con la modificación legislativa introducida por la Ley 35/2006 de 28 de Noviembre, en el apartado 5 del art. 42 Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (heredero del anteriormente citado art. 36 ter,) en cuya exposición de motivos (Apartado III, 'Contenido de la Ley') se justificaba la reforma introducida al decir: '(...) , se mantiene la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios estableciendo limitaciones al objeto de asegurar la inversión en actividades productivas. '

Por tanto, en el ejercicio 2003 no existía óbice legal ninguno para que dos empresas pertenecientes al mismo grupo o relacionadas entre sí por su común titularidad procedieran a realizar la transmisión de inmovilizado que posteriormente sirviera para la deducción en la cuota del impuesto de sociedades devengada por otra perteneciente al grupo o vinculada ni literalmente ni en su interpretación por los organismos administrativos y jurisdiccionales llamados a aplicarla, siendo necesaria la aludida reforma legislativa para excluirlo de forma expresa.

La consecuencia lógica de todo ello, es entender que la defraudación que se atribuye al recurrente sobre la base del citado beneficio fiscal constituiría una extensión de la descripción típica de una conducta a supuestos no expresamente previstos, al integrarse el supuesto de hecho del artículo 305 del Código penal por un doble reenvío: el primero, a la norma tributaria que regula el aludido beneficio ( artículo 36 ter de la Ley del Impuesto de Sociedades ) que no prohíbe, lo hemos dicho ya, la deducción entre sociedades vinculadas; y el segundo, a la interpretación extensiva realizada por la Administración Tributaria, que exige una finalidad determinada no prevista en el texto de la ley y que no fue avalada por la jurisprudencia y la doctrina en el propio ámbito administrativo; por lo que tal remisión normativa no satisface las exigencias de taxatividad impuestas por el principio de legalidad en las infracciones penales, ya que no se desprende de la ley ni de su interpretación en vía administrativa la prohibición clara de lo realizado por el acusado.

Por lo que respecta al elemento subjetivo del tipo, ante dicha regulación legal no puede en buena lógica descartarse que se haya producido un mero aprovechamiento de las lagunas o antinomias legales, que no sería constitutivo de delito, por las mismas razones de seguridad jurídica, legalidad y taxatividad de las infracciones, ya que siempre queda un resquicio para entender que el perjuicio que de ello puede derivarse para la Hacienda Pública no es consecuencia del dolo de defraudar sino de la defectuosa técnica legislativa. En definitiva, si el delito fiscal se integra por la infracción dolosa de un deber es presupuesto indispensable para valorar la concurrencia de los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo que este deber esté fijado de modo cierto, taxativo e inequívoco, lo que no concurre en este caso.

II/ En segundo lugar, por cuanto tiene razón el recurrente en que la actuación del acusado es objetivamente incardinable en interpretaciones alternativas más favorables al reo, a través de las figuras de la economía de opción o bien del fraude de ley tributaria, no sancionables penalmente.

En la sentencia de instancia se descartan tales posibilidades (fundamentos jurídicos VI y VII) sobre la base de una actividad negocial simulada, circunstancia que juicio de la Juzgadora conlleva que hubiera una ocultación penalmente relevante que integra el delito, y que impide aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 120/2005 y tampoco es un supuesto de economía de opción. Se llega a la conclusión (fundamentos Jurídicos III, IV y V) de que la compraventa de autos no fue querida realmente por el acusado, sino creada como mero artificio para obtener la rebaja fiscal, no existiendo una verdadera causa del contrato siendo un caso de simulación absoluta ex art. 1.275 del C.C ., lo que se infiere de que no se pagó el precio por la sociedad compradora de las naves, no considerando suficiente acreditación el pago por anotación contable en las cuentas de ambas empresas, ni tampoco el pago por tercero del préstamo hipotecario documentado en la contabilidad (las cuotas las continuaba pagando la entidad vendedora pero se documentaban como crédito frente a la compradora), existía una vinculación entre ambas sociedades, dado que se integraban en el mismo grupo a través del cual el acusado, administrador único de ambas, desarrollaba su actividad, no se abonó el IVA y la compraventa no respondía a motivación económica alguna. Se concluye, con todo ello, que la compraventa era irreal, no hubo correspectividad ni reciprocidad, sino mera transmisión real del bien de una sociedad a otra. Hay ocultamiento y no hay fraude de ley.

Se queja el recurrente de que dicha valoración infringe su derecho a la presunción de inocencia, ya que se prescinde de indicios favorables al acusado; se atribuye eficacia acusatoria a hechos dotados de escasa capacidad incriminatoria, y la inferencia deductiva alcanzada no es concluyente pues no excluye objetivamente la hipótesis alternativa justificativa de los hechos que introdujo la defensa y consistente en que la voluntad transmisiva del contrato de compraventa de las naves existió y que se consumaron las obligaciones recíprocas, lo que debe ser jurídicamente independiente del propósito negocial que pudiera guiar dicha actuación del acusado.

Siendo éstos los términos del recurso se examinará la suficiencia de la inferencia contenida en la sentencia para concluir la existencia de simulación contractual, figura que se integra por la divergencia entre lo declarado y lo querido, y cuya prueba incumbe a la acusación, al ser uno los elementos determinantes de la condena. A tal fin se acude normalmente a la prueba de presunciones.

Y en el ámbito penal, acerca de la prueba de indicios cabe recordar con carácter general que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-05-2010, nº 445/2010 , ' la validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, ha sido reconocida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala. La jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación. Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS núm. 1090/2002, de 11 de junio .'

Por otra parte, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 987/12 de 3 de diciembre la concurrencia de los aspecto subjetivos del delito 'debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado a los demás componente de naturaleza fáctica, y por ello su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia'.

Partiendo de tales principios, la Sala ha examinado las actuaciones, con la prueba documental aportada y la grabación del juicio, considerando que si bien la resolución cumple con las aludidas exigencias formales, se comparte con el recurrente que los indicios en que se basa la inferencia no son de naturaleza inequívocamente acusatoria en relación con el hecho que se quiere acreditar, ni aisladamente ni en su conjunto; de forma que no fluye como única hipótesis explicativa de los hechos-base acreditados que el acusado exteriorizara una voluntad contractual no querida en realidad.

Y decimos esto constatando que la valoración probatoria no tiene en cuenta al elaborar la inferencia aspectos fácticos y jurídicos relevantes.

Así, no puede prescindirse en la labor valorativa del sistema objetivo seguido por nuestro Código Civil en cuanto a la naturaleza de la causa del contrato, como requisito esencial para la validez y eficacia del negocio jurídico ( artículo 1.274 y 1261 del CC ). En los contratos denominados típicos es el propio texto legal el que describe dicha causa contractual, y así ocurre en el contrato de compraventa, en el que la causa del contrato se identifica legalmente con el intercambio de cosa determinada por precio cierto en dinero o signo que lo represente ( art 1.274 en relación con 1445 del CC ); causa objetiva referida a la mera transmisión de la propiedad, que no debe confundirse con los móviles o intenciones necesariamente subjetivos que persiguen las partes al contratar (es reiterada y sobradamente conocida la jurisprudencia que así lo interpreta) y que se presume válida y existente a tenor del artículo 1.277 del Código Civil . Además, es un principio consustancial al sistema económico que diseña la constitución el de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, ( artículo 38 de la CE ) y el de la autonomía contractual en el ámbito civil (1.255 del Código Civil).

De lo anterior, se desprende que el acusado no tenía limitación legal alguna para comprar las naves industriales propiedad de otra empresa que también era de su titularidad y que se incardinan en el mismo grupo societario a través del cual desarrolla su actividad y este dato, en buena lógica, debe proyectarse al valorar la existencia o no de voluntad contractual. Ambas sociedades tienen personalidad jurídica propia y el acusado y su asesor explicaron en el juicio que la compraventa discutida se debió a finalidad de reestructuración de su grupo, agrupando las empresas que se dedicaban a gestión del suelo, frente a las que se dedicaban a alquileres. Y de ahí que destinara parte de los beneficios de la entidad BINILENCIA, S.L. a la adquisición de las Naves arrendadas un tercero siendo el importe de las rentas las ganancias de su actividad empresarial. (en este sentido decía la sentencia del TS de fecha 16-05-2005 que en el ámbito penal el acusado no tiene que acreditar a modo de contraprueba la incerteza de la finalidades antielusivas a las que alude la administración tributaria, sino que el basta con aportar una explicación plausible y mínimamente razonable que justifique su actuación); las sociedades compradora y vendedora no se crean ex novo, sino que se trata de entidades que venían dedicándose años anteriores a la misma actividad empresarial. La explotación de rentas está incluida en el objeto social de Binilencia S.L. La compraventa se celebra públicamente, en escritura pública, y se inscribe en el registro de la propiedad, se pacta un precio en dinero y se establece una forma de pago por subrogación en el préstamo hipotecario y el resto aplazado. Es decir, el contrato se documenta fiscal y jurídicamente. Tales extremos, se desprenden con claridad de la documental aportada y del informe pericial de la defensa, que no incluye meras manifestaciones sino que acompaña sus conclusiones con la correspondiente verificación documental.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, los elementos considerados en la instancia resultan insuficientes para concluir la simulación del contrato con la certeza exigible en el proceso penal derivada del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la inexistencia del precio cierto, se sostiene en el recurso, que no cabe inferirla de la ausencia de medios físicos de pago, argumento que la Sala comparte. La anotación contable de los créditos y deudas recíprocos constituye un mecanismo valido en derecho a través de la figura del pago por compensación, que es de uso habitual en el sector empresarial como medio de extinción de obligaciones recíprocas. En este sentido, el informe del perito de la defensa basado en el estudio de la contabilidad refleja el pago por anotaciones contables en las cuentas respectivas de cada empresa, conforme al plan de contabilidad vigente en nuestro ordenamiento jurídico; En cuanto a que no se formalizara la subrogación en el préstamo hipotecario ante el acreedor constituye un indicio poco concluyente ya que no es en modo alguno ajeno a la realidad negocial del tráfico mercantil (inclusive en el tráfico jurídico privado) que, tratándose de partes con vinculación familiar(o en este caso empresas del mismo grupo) los términos del acuerdo de subrogación se lleven a cabo de factointer partes,sin documentar la cesión de deuda frente al acreedor (sea para ahorrar gastos de escritura, por impedimentos del propio banco acreedor etc...). Del informe pericial y de la documental aportada se desprende que, si bien se llevan a cabo los pagos por la entidad vendedora, esto tiene un reflejo como crédito frente a la compradora (deudora) en la contabilidad. E igualmente la extinción de la deuda aplazada por confusión, que tiene lugar con la fusión de las sociedades acreedora y deudoras en el año 2007, no deja de constituir un medio jurídicamente válido para extinguir las obligaciones, expresamente previsto en nuestro Código Civil y en la propia LGT.

En definitiva, tal y como se explica razonadamente en el recurso, una cosa es la existencia de precio y otra el pago del mismo. Distinto sería que se declarara como recibido un precio no siéndolo en realidad, de forma que no dejara resquicio de duda a su inexistencia, lo que no es el caso. Por ello, la inferencia a la que se acude en la sentencia para entender que no hubo precio cierto, partiendo de la forma en que tiene lugar el pago del mismo no resulta concluyente, teniendo en cuenta que se trata de empresas integradas en el mismo grupo, circunstancia que explica razonablemente la plausabilidad de acudir a pago documentado en anotaciones contables e incluso las facilidades en el cumplimiento de la prestación, lo que debe distinguirse de la perfección del contrato. Por lo demás, y precisamente por idéntica razón tampoco resulta meridianamente claro que no haya habido entrega de la cosa; la traditioinstrumental es un medio de entrega legalmente previsto y válido si, como en este caso, en la misma escritura no se dice lo contrario. E igualmente el pago por confusión constituye una de las formas de extinguirse la obligación, conforme prevé nuestro código civil. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo explica la naturaleza del contrato de cuenta corriente como contrato atípico en el que cada crédito pierde su individualidad liquidándose el saldo por diferencia. Por lo que respecta a la presentación de la declaración el último día de plazo, tampoco es un dato suficientemente explícito de intencionalidad alguna, siendo la inferencia lógica que se deriva de tal hecho el descartar el efecto preclusivo del plazo de presentación. Tampoco lo es el impago del IVA a la agencia tributaria, por cuanto la documental aportada muestra que se declaró a la Administración (modelo 347 y facturas anexas al dictamen pericial (nº 10, 16 y 17). En cuanto al hecho de que durante 11 meses, con posterioridad a la compraventa de las naves, el arrendatario siguiera abonando los alquileres a la entidad vendedora vuelve a ser un dato ambiguo, no pudiendo prescindirse en su interpretación de la valoración conjunta con lo realizado en posteriores ejercicios, todos ellos, de fechas anteriores a las actuaciones inspectoras. Así, en los ejercicios 2005, 2006, 2007, en que la arrendataria paga los alquileres a BINILENCIA y ésta declara los beneficios; constando acreditados a instancia de la defensa recurrente, otros actos de evidente significación dominical tales como, la petición de tasación, la constancia del bien contabilizada en la cuenta de Binilencia en 2003 y en ejercicios posteriores, no contabilizado en Flagran, incorporación del IVA soportado por Binilencia y por Flagran el repercutido, en sus respectivas declaraciones, presentando ambas sociedades el modelo 347, declaración por Flagran del beneficio obtenido por la venta en el IS del ejercicio 2003 dentro de plazo.

En esta tesitura, no se puede compartir el razonamiento al que acude la sentencia de instancia para descartar la virtualidad de descargo de la totalidad de contraindicios aportados por la defensa, en orden acreditar la realidad del contrato, el pago del precio y la transmisión de la propiedad sobre la base del único y genérico el argumento, aplicable a todos los hechos base sin discriminación, de que respondían a la intención del acusado de adecuar formalmente la realidad.

Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia que debe regir el derecho penal, no puede prescindirse de la plasmación documental de la realidad contable y jurídica de la compraventa (escritura pública, factura de la operación, declaración de la totalidad de operación por ambas empresas, cumpliendo los requisitos legales, etc......), con el único razonamiento de que se adecuó a la intención simulatoria; ya que, bastaría con afirmar la existencia de un propósito simulatorio, para que un negocio lícito, válido, querido por las partes y celebrado con total ausencia de violencia sobre las formas jurídicas, fuera susceptible de ser conceptuado como inexistente.

Ciertamente, tal y como indica la resolución de instancia, la fuerza de la prueba indiciaria se obtiene de la interrelación a los indicios, de forma que es posible que pese a que su tratamiento individualizado admita opciones favorables al reo, su apreciación conjunta, conduzca como única conclusión lógica y posible a la hipótesis condenatoria. La Sala ha tenido en cuenta esta particularidad propia de la prueba de presunciones; no obstante, en el presente este caso, tampoco de la apreciación conjunta de los indicios que se tienen en cuenta en la resolución recurrida, se extrae la conclusión inequívoca de que no hubo compraventa real, ya que no excluye una interpretación de los hechos alternativa a la que acoge la sentencia de instancia y a la que se refiere la defensa, consistente en que el acusado emitió una declaración de voluntad externa concorde con la voluntad transmisiva de la propiedad, lo que determinó la perfección del contrato (consentimiento art 1254), sin perjuicio de que con posterioridad se acudiera a modalidades de pago aplazadas en el transcurso de la ejecución, (no prohibidas por el principio de libertad contractual) posibilidad que no puede descartarse precisamente, atendida la relación entre las sociedades (evidenciándose con ello que la, tantas veces aludida vinculación, deviene un indicio de equívoca significación en cuanto admite una interpretación alternativa favorable a la defensa). Y ello es así, ya que la exteriorización de los hechos tal y como ocurrió hubiera podido ser exactamente la misma en ambas hipótesis.

Por lo demás, desde el punto de vista de las exigencias de ocultación consustanciales al delito fiscal conforme a su interpretación jurisprudencial, es de destacar que la administración conoce por el propio acusado los hechos tributariamente relevantes. Así, el hecho imponible del impuesto y la causa de la deducción, cumpliendo con la norma tributaria en la interpretación que le es más favorable, existiendo mecanismos suficientes en el ordenamiento tributario a los que acudir para cuestionar la realidad de las motivaciones económicas de la compraventa ( arts. 13 , 15 y 16 de la LGT .) Y sin que sea cometido de este tribunal del orden penal el dejar establecido el encaje en las figuras reguladas en tales preceptos sino sólo deslindar si la condena por delito está plenamente justificada al haberse acreditado con la certeza exigida al derecho fundamental a la presunción de inocencia la totalidad de elementos de una infracción penal previa y legalmente definida de forma inequívoca y cierta, lo que no es el caso, según se ha razonado, por lo que con estimación de ambos motivos del recurso se procederá a la libre absolución del acusado.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto contra la sentencia de fecha 11-11-2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma REVOCANDOLA y dejándola sin efecto; y en su lugar ABSOLVIENDO al acusado y a la entidad declara responsable civil subsidiaria del delito por el que han sido condenados, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución judicial recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por la magistrada ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.


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