Sentencia Penal Nº 322/20...io de 2010

Última revisión
11/06/2010

Sentencia Penal Nº 322/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 39/2010 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 322/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100381

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9017


Voces

Principio de presunción de inocencia

Representación procesal

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Violencia o intimidación

Intervención de abogado

Presunción de inocencia

Presunción iuris tantum

Actividad probatoria

Atestado

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN XVI ª

MADRID

Rollo de Apelación Nº 39/10 RJ

Juicio de Faltas nº 1594/09

Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid.

SENTENCIA Nº 322/10

En Madrid, a once de junio de dos mil diez.

VISTO por Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente recurso de apelación nº 39/09 RJ contra la Sentencia de fecha 20-11-2009 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1594/09, interpuesto por el Letrado D. Eduardo González Ramírez, en defensa de Jenaro , habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 20-11-09 cuya parte dispositiva establece:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jenaro como autor de una falta de respeto a los agentes de la Autoridad, a la pena de 35 días de multa, con una cuota diaria de 2 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes personadas, por la defensa letrada de Jenaro se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la cual hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, el Magistrado dio traslado a las demás partes personadas por el plazo de 10 días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal que interesaba la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrado que firma la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Jenaro , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como motivo del mismo, vulneración del principio de presunción de inocencia y con carácter subsidiario infracción del artículo 638 del Código Penal , al entender que la pena a imponer debió ser la misma, para concluir que, alternativamente a la absolución se declare la nulidad de la sentencia con celebración de nueva vista.

Comenzando por este último motivo de recurso, señalar que la nulidad de actuaciones viene regulada en la L.O.P.J., artículos 238 y siguientes, señalando el precepto citado:

"Los preceptos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

Pues bien, en la presente causa y en la celebración del juicio, causa o motivo legal alguno concurre para declarar la nulidad de actuaciones interesada, pues tal como indicó el juzgador, ambos agentes eran denunciantes y no meros testigos.

Respecto del principio de presunción de inocencia, el Tribunal Supremo señala al respecto en Sentencia de 5 de febrero de 2009 :

"No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí que hemos de resaltar al menos: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación, c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asiente la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribuna, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria".

Tras el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado, se constata que a dicho acto comparecieron ambos agentes de Policía, quienes ratificaron el atestado instruido en su día; poniendo de manifiesto la actitud alterada y provocadora del denunciado, insultándoles con frases como "desgraciados", "tonto del culo", "no os doy la documentación porque no me sale de la polla".

Es en base a lo expuesto y al tenor literal del artículo 638 del Código Penal , precepto que expresamente recoge la no sujeción de las faltas a lo dispuesto en los artículos 61 a 72 del Código Penal , por lo que la sentencia debe ser íntegramente confirmada.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fé en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. González Ramírez, en representación de Jenaro contra la Sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid con fecha 20-11-09 en juicio de faltas nº 1594/09, confirmo dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª, en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 322/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 39/2010 de 11 de Junio de 2010

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