Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 774/2019 de 06 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 321/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100367

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2639

Núm. Roj: SAP TF 2639/2019


Voces

Intervención de abogado

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Legítima defensa

Prueba de cargo

In dubio pro reo

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Grabación

Práctica de la prueba

Error en la valoración

Encabezamiento


?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000774/2019
NIG: 3803741220180000324
Resolución:Sentencia 000321/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000143/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Interviniente: Rollo Sala 120/19
Apelante: Carolina ; Abogado: Maria Acosta Perez
Apelante: Clara ; Abogado: Ayar Haro Ales
Apelante: Coral ; Abogado: Guillermo Herrera Hernandez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de noviembre de 2019
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia
Provincial, Dña. María Vega Alvarez, el Rollo nº 774/2019 del Juicio por Delito Leve n.º 143/2018 seguido en
el Juzgado de Primera Instancia Instrucción nº 2 de DIRECCION000 y habiendo sido partes, de la una y como
apelantes, Carolina , que actuó asistida por la letrada María Acosta Pérez, Coral que actuó asistida por el
letrado Guillermo Herrera Hernández y Clara , que actuó asistido del letrado Ayar Haro Ales y el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el referido Juicio de Delito Leve con fecha 12 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'CONDENO a Clara , como autora responsable de un delito leves de lesiones a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 4 euros (120 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas.

CONDENO a Carolina , como autora responsable de un delito leves de lesiones a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 4 euros (120 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas.

CONDENO a Coral , como autora responsable de un delito leves de lesiones a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 4 euros (120 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas.

Además Clara , Coral y Carolina resultan obligadas solidariamente a indemnizar adeberá indemnizar a Evangelina con la cantidad de 172 euros por las lesiones padecidas.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'el pasado 12 de febrero de 2018, durante la festividad de Los Indianos, la menor de edad Evangelina se encontraba en la zona de los aparcamientos de DIRECCION001 , al igual que Carolina , Clara y Coral . Tras iniciarse una discusión entre la menor y las denunciadas, consta reconocido por ellas que Carolina y Clara tiraron del pelo a Evangelina , en el curso de una disputa que se produjo entre la menor y las denunciadas. Consta igualmente reconocido por Coral que tras tirar del pie de Evangelina para separarla de su amiga, Evangelina le propinó un bofetón y Coral le respondió golpeándola con otra bofetada en la cara.

A consecuencia de las agresiones ocasionadas a la menor Evangelina , la misma sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en brazo izquierdo, y hematoma en la región occipital derecha.

Dichas lesiones precisaron 5 días de curación, siendo un día con pérdida temporal de calidad de vida moderado y 4 con pérdida temporal de vida básico.'.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que se recibieron el 30 de julio de 2019, formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Sra. Magistrada doña María Vega Alvarez.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 por la representación letrada de cada una de las tres condenadas.

La representación letrada de Clara argumenta que se ha producido error en la valoración de la prueba. La sentencia llega a una conclusión errónea por cuanto su patrocinada lo que hizo fue tratar de evitar una pelea entre Evangelina y el resto de las denunciadas. La declaración de la perjudicada no fue corroborada mediante otros medios probatorios objetivos por lo que no podía constituir prueba de cargo. La denunciante dijo que recibió patadas pero que no vio quien le golpeaba en ese momento y sin embargo había condenado a su patrocinada vulnerando el principio de 'in dubio pro reo'.

La representación letrada de Carolina también alega que se ha producido error en la valoración de la prueba ya que por lo practicado en el plenario no se podía entender acreditado que las lesiones que figuraban el parte hubieran sido producidas por su patrocinada. Estas no eran compatibles con el relato que había facilitado de lo ocurrido y además había indicado que no podía determinar quién le había ocasionado los golpes, habiendo más personas en el lugar de los hechos junto con las denunciadas.

Por último la representación letrada de Coral alegó que se había producido infracción de precepto legal por cuanto su patrocinada solo había actuado para separar y nunca tuvo ánimo de causar daño o lesión a Evangelina , habiendo actuado en legítima defensa por cuanto ésta le dio un bofetón.



SEGUNDO.- Debe comenzar por destacarse, dado que varios de los argumentos de los recurrentes se refieren a que se ha producido error en la valoración de la prueba, partiendo de que quienes dicen la verdad son sus respectivas patrocinadas frente a la versión suministrada por la denunciante, que en las pruebas de índole subjetiva, como en este caso fueron las declaraciones de la denunciante y las tres denunciadas , es decisivo el principio de inmediación. Es el juez a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia. La credibilidad del testimonio corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento y lo que compete al órgano revisor es el control de la valoración realizada por el de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Los argumentos de dos de las recurrentes, concretamente los de Carolina y Clara , no son sino una reiteración de la versión facilitada por cada una de ellas en el juicio y aquellos no permite sustituir la conclusión obtenida de manera recta e imparcial por el juzgador tras la valoración de la prueba. El recurso tampoco proporciona argumentos críticos de mínima consistencia disuasoria que lleven a la conclusión de que el juez a quo pudo equivocarse en la valoración de la prueba. A todo lo anterior debe sumarse que revisada la grabación se constata que el único testigo que depuso en el acto del juicio al que el juez otorgó verosimilitud indicó que fueron las denunciadas las que iniciaron la discusión . Precisó que él estaba discutiendo con el novio de una chica y vio a Evangelina en el suelo y a las chicas pegándole y al ser interrogado, más específicamente, precisó que las tres denunciadas estaban participando en la agresión .Por último, las denunciadas reconocieron parcialmente los hechos, ya que expusieron que fue una agresión mutua propiciada e iniciada por Evangelina .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. De 5- 2-1994.) y nada de ello se aprecia en la sentencia. Entiende la Sala que la conclusión del juzgador no puede considerarse arbitraria, ilógica o absurda una vez revisada la prueba practicada por lo que no se puede estima la alegación de error en la valoración.

Por último y por lo que se refiere a la alegación de infracción de precepto penal, expuesta por la representación letrada de Coral por no haberse apreciado la legítima defensa, debe indicarse que además de tratarse de una petición extemporánea por cuanto debió ser en el plenario donde debió plantearse la causa de justificación, la misma no resulta de lo declarado probado por el juez a quo, quien apunta a una agresión recíproca. Esto es que Coral no se defendió de Evangelina , sino que ésta le dio un bofetón y ella le respondió con otro. Ello excluye que estemos ante una legítima defensa.

Por todo lo anterior los recursos deben ser desestimados.

En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones letradas de Carolina , Coral y Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el juicio por delito leve 143/2018 confirmándola íntegramente con declaración de costas procesales de oficio .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIóN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

Sentencia Penal Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 774/2019 de 06 de Noviembre de 2019

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 774/2019 de 06 de Noviembre de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Esquemas básicos de la Ley de Enjuiciamiento civil
Novedad

Esquemas básicos de la Ley de Enjuiciamiento civil

Alfredo Areoso Casal

14.45€

13.73€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información