Sentencia Penal Nº 320/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 761/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100193

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1103

Núm. Roj: SAP J 1103/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO nº 93/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 761/18 (140)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 320/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 93/18 , por el delito de Contra la
Seguridad del Tráfico y Desobediencia, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, siendo acusado
Avelino , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra.
Romero Martín y defendido por el Letrado Sr. Soriano López. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada
el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 93/18 se dictó, en fecha 21 de marzo de 2018, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: Sobre las 20:40 horas del día 19 de Febrero de 2018 el acusado Avelino circulaba con el turismo-taxi de su propiedad ....-RYZ , amparado en póliza de seguro obligatorio suscrita con la compañía MAPFRE, por vía la Avda de la Cruces de Jaén, haciéndolo bajo los efectos de una intoxicación etílica, circunstancia por la cual perdió el control del vehículo, colisionando con un pinete, propiedad del Ayuntamiento de Jaén, cuyos desperfectos no han sido tasados.

Requerido formalmente el acusado por efectivos de la Policía Local para la práctica de las pruebas de detección alcohólica sobre las 22:45 horas una vez que fue identificado por los agentes como el conductor del vehículo, se negó a realizar cualquiera de ellas.

No ha resultado acreditado que colisionara de forma lateral con los vehículos ....-HGX y ....-GNG , que se encontraba bebidamente estacionados.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Avelino como autor criminalmente responsable de: 1º) Un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos de medidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

2º) Y de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, con la concurrencia de la atenuante simple de alcoholemia, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: el acusado Avelino debe indemnizar siendo responsable civil directo la aseguradora MAPFRE hasta el límite de la indemnización pactada al Ayuntamiento de Jaén en la cantidad que se tase en ejecución de sentencia el importe de los daños causados en el pinete previo requerimiento al perjudicado para que aporte factura de daños o en su defecto conforme a la tasación que se haga por perito judicial.

Dicha cantidad devengará los intereses del art. 576 de la Lec .'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 31 de octubre de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Recurre el acusado la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia con la concurrencia de la atenuante simple de alcoholemia, alegando como motivos de impugnación, la infracción por aplicación indebida del art. 379.2 y 383 del Código Penal , error en la apreciación de la prueba por vulneración del art. 24 de la Constitución Española ; y defecto formal por aplicación excesiva de las penas, infracción del art. 8 del Código Penal , principio de subsunción en relación con el art. 66 del mismo Código , solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviendole de los delitos imputados con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- En el recurso se invoca como primer motivo el error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia, al sostener que colisionó con un pinete porque iba quitando los aparatos y se despistó pero que no había bebido.

Al respecto es de precisar que sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de noviembre de 2001 , que 'para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa penal exista un vacio probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función, ( art. 741 de la LECRiminal y 117.3 de la C.E ).

Y en la misma linea, enumera el Tribunal Supremo, las bases fundamentales del principio de presunción de inocencia en su sentencia de 25 de abril de 2013 : 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a su formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacio probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

Y respecto a la valoración de la prueba y su revisión en apelación, esta Sala recogiendo la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, entre otras, sentencias de 26-1-2010 , 11-7-2012 y 14-1-2013 , ha reiterado que compete al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECRiminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión y que desde luego no se aprecian en el supuesto de autos.

La sentencia de instancia ha valorado de forma razonada la prueba practicada considerando suficiente para estimar acreditada la comisión por el recurrente de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 y del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383, ambos del Código Penal , la declaración testifical del agente de Policía Local NUM000 interviniente y en la del testigo presencial de los hechos, el Sr. Ernesto .

Conviene recordar que la doctrina jurisprudencial relativa al tipo de conducción bajo la influencia del alcohol, tipificado en el art. 379.2, establece que son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo: uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción.

Ahora bien, tal influencia no tiene por que exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto) o en la producción de un resultado lesivo, sino que tratándose de un delito de peligro in abstracto, basta la determinación de una previa ingestión alcohólica y apreciación de signos externos de donde pueda deducirse, prueba indirecta, la existencia del grado de influencia en la conducción y sin que la prueba de alcoholemia sea imprescindible, ni la única para acreditar tales extremos, pudiendo el juzgador acudir a cualquier otro tipo de pruebas para acreditarlos.

En el presente caso, efectivamente el testimonio de D. Ernesto , fue contundente y claro en orden a los síntomas detectados de ir bajo la influencia del alcohol, insistiendo en el acto del juicio oral que vio al taxi golpear un pinete, quedando con la parte delantera tocada y la rueda reventada, y como el taxista no se bajo se acercó y vió al acusado un poco aturdido como si no entendiese lo que decía y olía a alcohol, y cuando se puso el semáforo en verde se marchó, y después, al ser identificado como el conductor del vehículo fue debidamente requerido por los agentes de policía para la realización de las pruebas de alcoholemia y no quiso someterse a las mismas según manifestó el agente de Policía Local NUM000 , quien igualmente declaró que el acusado tenía síntomas inequívocos, razón por la cual le requirieron para la práctica de la prueba, previa información de sus derechos y la advertencia de que en caso de negativa podría cometer un delito, negándose a realizarla.

En este caso, no se pudo practicar la prueba de alcoholemia porque el acusado se negó pero obra en el atestado diligencia de síntomas observados por los agentes intervinientes y por el testigo presencial de la colisión, deduciéndose de los mismos de forma clara y evidente que el acusado debió ver mermadas de forma importante sus facultades para el manejo de la dirección y control del vehículo, expresivo de lo cual es el propio accidente, al perder el control y colisionar con el referido pinete.

Dicha prueba testifical, no se considera enervada por la declaración exculpatoria del acusado, en la que se limitó a negar haber consumido alcohol, lo que no puede prevalecer sobre los referidos testimonios fiables y verosímiles, respecto de los cuales no se ha alegado ningún motivo de parcialidad, por lo que la convicción de la juzgadora no es errónea ni arbitraria sino que se funda en indicios probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que dicho motivo ha de ser desestimado.

Tercero.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación efectuado en relación al delito de desobediencia por la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del art. 383 del Código Penal , aun cuando no se ha combatido por el recurrente la diligencia de requerimiento por los agentes de la Policía Local y su negativa, a pesar de haber sido advertido de la comisión de dicho delito, si alega que debería aplicarse el art. 8 del Código Penal en relación con el art. 66 del mismo Código , por entender que se esta penando doblemente un hecho único y por tanto considera el apelante que hay duplicidad de penas en la condena impuesta, lo cual debe ser rechazado, ya que la negativa de aquel debe incardinarse también en este delito de desobediencia, existiendo concurrencia de conductas, cada una de ellas, constitutivas de un ilícito distinto, tipificadas ambas en protección de la seguridad del tráfico, pero siendo el bien jurídico protegido en el delito del art. 383 múltiple o complejo, abarcando, de igual modo, la protección del principio de autoridad y de ello se desprende que la condena por el delito del art. 379 y por el delito del art. 383 del Código Penal no supone que se este condenando una misma conducta dos veces, sino dos conductas diferentes, de un lado conducir bajo los efectos del alcohol y segundo desobedecer a los agentes de la autoridad, siendo dos los bienes jurídicos implicados en estas conductas, por un lado la seguridad vial y por otro el principio de autoridad y el orden público, dirigido en este caso a proteger la seguridad vial, y por tanto, deben mantenerse las dos condenas, siendo las penas impuestas el mínimo legal imponible; y en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 , que delimita este delito del art. 383, como autónomo y no como instrumental del art. 379, considera que el bien jurídico protegido es el princpio de autoridad, y, solo de forma indirecta, la seguridad vial, por lo que puede cometerse aun cuando la persona que se niega no este bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y el fundamento se halla en la obligación legal de someterse a controles de alcoholemia, y así mediante el delito del art. 383 citado, el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados, se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 93/18 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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