Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 480/2013 de 23 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100056

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00032/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 51 2 2012 0000462

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000480 /2013

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: Gonzalo

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 32/14

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 118/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, HURTO DE USO DE VEHÍCULO, siendo apelante en esta instancia Gonzalo , representado por el/a Procurador/a D/ª. FRANCISCO JAVIER LEBORBURO MARTÍNEZ- MORATALLA, y defendido por el Letrado D. FEDERICO ORTIZ PÉREZ ;siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sr. Dª ISABEL FERNÁNDEZ PÉREZ, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 11 de Julio de 2013 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Único .-Se considera probado y así se declara que sobre las 23:20 horas del día 19 de junio de 2011, el acusado en este procedimiento Gonzalo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en cuatro sentencias firmes, la última firme de 21 de noviembre de 2010, por delitos de robo-hurto de uso de vehículo a motor, conducía, sin la autorización de su propietario y conociendo su origen ilícito, la furgoneta marca Citröen modelo C-15, matrícula XP-....-X , la cual había sido sustraída el día 18 de junio sobre las 17 horas en el interior del garaje sito en la CALLE000 NUM000 de La Roda, donde su propietario Rafael la tenía estacionada, previo forzamiento de la cerradura de acceso.

El acusado se dirigió con el referido vehículo hacia la localidad de Villalgordo del Jucar, y sobre las 22:30 horas, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que limitaban sus facultades psicofísicas, circulaba por el casco urbano cuando, al llegar a la altura del cruce de las calles San Roque y Pajares, próximo a unas terrazas de verano, a causa del estado en que se encontraba, colisionó contra parte del mobiliario urbano y unas sillas de la terraza del bar, poniendo en peligro a los clientes que estaban sentados y a los otros conductores que circulaban por la calle, hasta que uno de ellos pudo sacar al acusado del vehículo y quitarle las llaves.'

SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo condenar y CONDE NO a Gonzalo como autor responsable de un delito de UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE VEHÍCULO A MOTOR del artículo 244.1 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Rafael , en la cantidad de 944,85 euros, por los daños causados en la furgoneta de su propiedad.

Se le CONDENA igualmente como autor de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 380.1 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante DOS AÑOS, y costas por este delito.'

Dictándose Auto de aclaración de fecha 26 de Agosto de 2013, cuya Parte Dispositiva dice: que en atención a lo expuesto, RECTIFICO el FALLO, para añadir en la tercera línea del primer párrafo; 'con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal ', a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTÍNEZ- MORATALLA, en nombre y representación de Gonzalo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Vista del mismo, el día 21 de Enero de 2014.


Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

1.- Apela la defensa del acusado condenado, Sr Gonzalo , la condena impuesta por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno ( art 244 del Código Penal ) y por otro de conducción temeraria ( art 380) alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de la Constitución , concretamente de su presunción de inocencia y principio 'in dubio pro reo' (art 24).

2.- En primer lugar, refiere que la conducción alcohólica se deriva por el Juzgado de una apreciación 'subjetiva', pues no se realizó prueba de determinación pericial de la tasa de ingesta de alcohol. Y ello es cierto, pero no supone infracción de ninguna norma ni de su presunción de su inocencia, pues la prueba de cargo viene constituida por otro tipo de prueba incriminatoria igualmente válida, practicada en juicio ante Tribunal independiente y con inmediación y contradicción, con asistencia de abogado y con todas las garantíais, y que puede por tanto formar convicción en el Tribunal sobre los hechos enjuiciados, como es la prueba testifical, según la cual resultó probado que el recurrente se encontraba bajo la influencia del alcohol cuando conducía por una calle peatonal y a punto de atropellar a los clientes de la terraza que se encontraban sentados en sillas fuera del establecimiento: así Juan Ramón indicó que 'casi le da a él' y que 'arremetió contra la terraza', y tanto la Sra Evangelina como el Sr Argimiro refirieron que el acusado se 'tambaleaba' e iba 'borracho'. De hecho otra prueba también válida como es su propio reconocimiento ante los agentes de policía también acreditaría dicho estado si refirió a dichos agentes que 'únicamente se tomó un par de litros de cerveza', así como cuando los testigos declararon que el vehículo circulaba en zig-zag, lo que es indicativo y corroborador del estado en que conducía y la temeridad que suponía dicha conducción; debe reiterarse el testimonio Don Juan Ramón , en éste sentido.

El hecho de tratarse de pruebas 'subjetivas' si así quiere denominarlas el acusado no impide su validez y poder de convicción judicial sobre los hechos justiciables. Aunque sea común y más frecuente que éste tipo de delitos vengan probados mediante la prueba practicada por aparato etilómetro no significa que en casos como el presente, en que los agentes no encontraron al acusado en el lugar de los hechos, no puedan servir para formar convicción sobre éstos otro tipo de pruebas como las indicadas.

3.- También cuestiona el segundo elemento del delito referido, al alegar que no se puso en peligro la vida o integridad de nadie. Sin embargo, como bien se explica en la Sentencia, lo que los tres testigos invocados refieren no es tanto que no peligrara su integridad sino que se paró a tiempo y no resultaron heridos, lo que no excluye que la conducción fuera peligrosa y afectara a la seguridad de quienes se encontraban en la terraza, si como indicaron dichos testigos, 'arremetió' contra las sillas, aunque se retiraran a tiempo los clientes que se hallaban en la terraza.

4.- En canto al delito patrimonial, refiere que no tenía conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo que conducía. Sin embargo reconoció también a los sendos agentes de la Guardia Civil que el vehículo era de unos rumanos que lo habían robado, declaración que aún en fase de instrucción policial es prueba incriminatoria si se reproduce en juicio y aunque en dicho momento lo niegue o refiera otra versión distinta.

5.- Subsidiariamente alegó también que los hechos son constitutivos de una falta si el vehículo tiene un valor inferior a 400 euros. Es difícil concluir que un vehículo en funcionamiento, aún con edad y al margen de su estado de conservación, tenga un valor inferior a dicho límite cuantitativo, por lo que, de entrada, debe acreditarse ello por quien lo alegue, en éste caso la Defensa, pero en el caso incluso consta un informe pericial, incluso ratificado en ésta apelación por su emisor, que explicó cómo el valor era al menos de 800 euros, en base a la edad del mismo, aunque solo fuera por el hecho de que funcionaba y daba un servicio mínimo por tanto a su poseedor o propietario, y al margen de datos como su estado, estética, pintura, accesorio, cilindrada, etc, que en principio tienen desde luego relevancia para fijar el valor definitivo, pero que en casos como el presente no lo condiciona más allá de un porcentaje menor, en atención a la edad del vehículo, de más de 20 años, dato fundamental que apenas permite una influencia relevante en el valor final, que no se alteraría más que en unos 20 euros, lo que no reduce la valoración hasta menos de los 400 euros invocados.

6.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante.

Notifíquese a las partes así como al propietario del vehículo no personado ( art 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a treinta de Enero de dos mil catorce.