Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 319/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 431/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 319/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100621

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2417

Núm. Roj: SAP C 2417/2015

Resumen
LESIONES

Voces

Legítima defensa

Valoración de la prueba

Riña

Error en la valoración de la prueba

Riña mutuamente aceptada

Agresión ilegítima

Práctica de la prueba

Grabación

Daños físicos

Coimputado

Declaración del testigo

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00319/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2014 0004908
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000431 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2015
RECURRENTE: Virgilio
Procurador/a: JUAN CARLOS BREA SANCHEZ
Letrado/a: EVARISTO NOGUEIRA POL
RECURRIDO/A: FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 319/2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GÓMEZ REY - Ponente
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
DÑA. SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL
En Santiago de Compostela, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Virgilio
, defendido por el Letrado
EVARISTO NOGUEIRA POL y representado por el Procurador JUAN CARLOS BREA SANCHEZ y, como

apelado FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, habiendo sido Ponente el Magistrado D.
JOSÉ GÓMEZ REY.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 12/6/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Virgilio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Basilio en la cantidad de 600 euros más el interés del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Virgilio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados probados en la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 23,00 horas del día 29 de abril de 2014 cuando el acusado D. Virgilio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, se encontraba hablando con un compañero de trabajo en el Albergue Juan XXIII, sito en la Rúa dos Castiñeiros de Santiago de Compostela, D. Basilio se entrometió en la conversación iniciándose un enfrentamiento entre éste y el acusado en el curso del cual el primero le instaba a que salieran al exterior para aclarar las cosas y el segundo, pretendía echarlo del albergue, momento en que ambos se agarraron propinándole el acusado un puñetazo en la cara a D. Basilio que le causó una herida inciso- contusa sobre la órbita izquierda que precisó de una asistencia facultativa y exploración oftalmológica con aplicación de 2 puntos de sutura, invirtiendo en su curación 15 días, 7 de los cuales fueron impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado, a quien le resta una cicatriz de 1 cm en el borde externo de la región ciliar.'

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio se alega como motivo de impugnación la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa. Primero se afirma que la sentencia apelada incurrió en error en la apreciación de la prueba para después, con base en la valoración de la prueba que se considera correcta, y en los hechos que de ella resultan, sostener que se debió de aplicar la eximente prevista en el artículo 20.4ª del Código Penal . La solución del recurso pivota, pues, sobre cuál es la valoración de la prueba que ha de considerarse correcta.

No obstante es conveniente, antes de proceder a examinar la valoración de la prueba, dejar constancia de la doctrina jurisprudencial sobre la legítima defensa y la riña mutuamente aceptada.



SEGUNDO.- La STS de 22 de octubre de 2013 recuerda que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derecho del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' ( SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 ), y tal supuesto, en que se admite la legítima defensa, se añade que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita en cuento a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legítima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso de la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del ánimo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo.

Y en el supuesto que examinamos ha existido esa recíproca agresión y el relato fáctico que ha quedado acreditado no permite sustentar esos casos excepcionales de legítima defensa en la riña aceptada. ' A la vista de la doctrina indicada ha de concluirse, como ya se ha anticipado, con que en absoluto puede ser considerada la posibilidad de apreciación de la eximente propugnada en el caso que nos ocupa, pues aunque la reyerta entre ambos coacusados se produjese porque el contrario al recurrente agrediera con anterioridad a la víctima, el hecho de que, a través de las manifestaciones de las partes y los testigos se deduzca claramente que se produjeron dos secuencias distintas, esto es, el primer ataque al Noemi y luego el acometimiento mutuo entre los coacusado y los daños físicos acreditados que presentaban ambos y muy especialmente la ex pareja de Noemi , pone de manifiesto, como también se deduce incluso el testimonio ya referido de Íñigo , ha de conducir a estimar que ambos coimputados intervinieron activamente atacándose lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial transcrita, imposibilitaría la aplicación de una circunstancia eximente de legítima defensa pues, la misma 'no puede estar basada en meras especulaciones, sino en datos tan ciertos e inequívocos como el hecho mismo'.



TERCERO.- En principio hay que decir que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002, de 18 de septiembre ). Esta afirmación debe ser matizada en un doble sentido. Precisando, con la STS 2047/2002 , que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, son en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos'. Resaltando, además, que la grabación del juicio en un medio apto para la reproducción de la imagen y el sonido ha permitido a esta Sala observar y escuchar como se desarrolló el juicio, lo que atenúa la ausencia de inmediación en la actuación de este tribunal.

La sentencia declara probado que tras una discusión entre D. Basilio y D. Virgilio , iniciada por el primero, que instaba al segundo a salir al exterior, cuando D. Virgilio estaba echando a D. Basilio del albergue, ambos se agarraron propinando D. Virgilio un puñetazo a D. Basilio .

El examen de la causa y de la grabación del juicio, muy especialmente de la declaración del testigo D.

Saturnino , invocada por la parte apelante en apoyo de sus tesis, nos lleva a coincidir con la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia apelada. Cabe admitir con base en esa declaración que D. Basilio estaba bebido y que su actitud fue provocadora y que la inicial actuación de D. Virgilio estaba encaminada a llevarlo a la salida para que se fuese del albergue. Pero ello no excluye que cuando D. Basilio y D. Virgilio estaban fuera del albergue comenzó entre los dos un forcejeo en el que se empujaron y en el que D. Virgilio propinó a D. Basilio el puñetazo que causó las lesiones. Esto es lo que declaró el testigo y lo que, en su parte esencial, declara probado la sentencia. El testigo utilizó en el juicio, de forma reiterada, la palabra forcejeo y mencionó que ambos implicados se daban empujones. No dijo en su declaración que el acusado fuese agredido de modo distinto, ni que fuese el primero en recibir golpes. No hay prueba de que el acusado fuese agredido antes de dar el puñetazo. Las declaraciones del testigo coinciden con las que prestó en la fase de instrucción.



CUARTO.- A la vista de la doctrina indicada en el fundamento segundo y de la valoración de la prueba reexaminada en el tercero ha ce concluirse que no cabe la posibilidad de apreciar la eximente propugnada en el caso que nos ocupa, pues aunque el forcejeo previo al puñetazo fuese consecuencia de haber mantenido el contrario una actitud provocadora, el forcejeo fue mutuamente aceptado, teniendo el acusado la oportunidad de evitarlo, con la simple acción de entrar en el albergue y cerrar la puerta. La decisión de forcejear, de empujarse recíprocamente, fue mutua y en ese forcejeo fue el acusado recurrente quién elevó la entidad del conflicto dando el puñetazo que causó las lesiones, sin que previamente conste una agresión similar, que difícilmente podía producirse con efectividad en el estado de ebriedad que se atribuye al otro contendiente.



QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral nº 38/2015, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 319/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 431/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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