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Sentencia Penal Nº 319/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 373/2009 de 28 de Octubre de 2009
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 319/2009
Núm. Cendoj: 28079370012009100667
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11116
Voces
Valoración de la prueba
Mala fe
Indefensión
Error en la valoración de la prueba
Representación procesal
Falta de jurisdicción
Violencia o intimidación
Competencia objetiva
Presunción de inocencia
Actividad probatoria
Principio de presunción de inocencia
Prueba documental
Prueba de cargo
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00319/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 373/2009
Juicio de Faltas número 565/2009
Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo
dispuesto en el artículo
SENTENCIA Nº319/09
En Madrid, a veintiocho de octubre de 2009.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número del Juzgado de Instrucción número 565/2009, han sido parte María Rosa como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS.- "Probado y así se declara: Pelayo y María Rosa son padres de un niño, cuya guarda y custodia viene conferida por resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2008 (Autos 935/06 ) a la madre, teniendo el padre el derecho de estar en compañía y comunicar con el menor en la forma que libremente acuerde con la madre velando siempre por el interés del menor, si bien en caso de discrepancia consistirá en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o guardería o en su defecto a las 17,00 horas, hasta que sea llevado a dichos lugares al día siguiente. También podrá el padre estar en compañía del menor una tarde por semana que en caso de desacuerdo será la de los miércoles desde la salida de la guardería o en su defecto desde las 17,00 horas hasta que lo reintegre al día siguiente a la guardería o colegio. En fecha 4 de marzo de 2009, miércoles, se presentó Pelayo a las 17,00 horas en el inmueble NUM000 , de la Avda. DIRECCION000 de esta capital, domicilio de la madre de su hijo, con intención de recoger al menor sin que nadie atendiera a sus llamadas."
FALLO.- "Que debo condenar y condeno a María Rosa , como autor responsable de una falta contra las personas, a la pena de multa de 30 días a razón de 5 euros por día, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal como primera motivo de queja se invoca que la denunciada tiene su domicilio fijado en Santander y que tal dato ha sido ocultado maliciosamente por el denunciante.
La alegación carece de fundamento. La denunciada fue citada a juicio por telegrama en Santander y la citación fue recogida por su padre. Por tanto, no se ha causado indefensión alguna, hasta el punto de que en el escrito de recurso se invoca una supuesta mala fe de la contraparte sin alegar siquiera que la denunciada no fuera citada oportunamente. Existió citación en la persona de un familiar y no se ha acreditado razón alguna para justificar la inasistencia a juicio o la imposibilidad de presentar descargos por medio de representación procesal (artículo
Por otra parte y a mayor abundamiento, no se ha interesado en el recurso la nulidad del juicio por lo que la invocación de supuestos defectos formales en la citación de la denunciada no tiene eficacia alguna al no haberse interesado la nulidad. A este respecto conviene recordar que el artículo
Por todo lo expuesto procede desestimar este primer motivo de queja.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de discrepancia se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba al considerar que la declaración del denunciante no es prueba suficiente para acreditar la denuncia y para condenar a la denunciada según se ha hecho en la sentencia de primera instancia.
También esta queja no puede ser acogida. La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador (artículo
Partiendo de esta doctrina, estimo que la valoración probatoria de la sentencia impugnada ha sido correcta. En el juicio se contó con la declaración firme y persistente del denunciante, junto con una prueba documental que acreditaba su derecho de visitas en la fecha de la denuncia y la existencia de un requerimiento judicial a la denunciada para que facilitara el cumplimiento de las visitas, lo que evidencia que no se trata de un suceso aislado sino de un conflicto recurrente que, como dato periférico y externo a las partes, corrobora la veracidad de la denuncia. Si a todo ello se une el que la denunciada no compareció en juicio y no dio ninguna otra explicación creíble sobre lo sucedido, se puede concluir que la denuncia es veraz. La decisión judicial de dar crédito y verosimilitud a las manifestaciones del denunciante es razonable y correcta y la valoración de tales manifestaciones como prueba de cargo también es procedente atendidas las restantes pruebas a las que se ha hecho antes mención.
Por lo tanto, procede la íntegra desestimación del recurso, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por María Rosa contra la sentencia dictada en el juicio de faltas número 565/2009 del Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, de fecha 25 de Junio de 2009 , que, en consecuencia, se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 319/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 373/2009 de 28 de Octubre de 2009"
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