Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Penal Nº 319/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 373/2009 de 28 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 319/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100667

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11116


Voces

Valoración de la prueba

Mala fe

Indefensión

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Falta de jurisdicción

Violencia o intimidación

Competencia objetiva

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Principio de presunción de inocencia

Prueba documental

Prueba de cargo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00319/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo de apelación número 373/2009

Juicio de Faltas número 565/2009

Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid

El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo

dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº319/09

En Madrid, a veintiocho de octubre de 2009.

En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número del Juzgado de Instrucción número 565/2009, han sido parte María Rosa como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS PROBADOS.- "Probado y así se declara: Pelayo y María Rosa son padres de un niño, cuya guarda y custodia viene conferida por resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2008 (Autos 935/06 ) a la madre, teniendo el padre el derecho de estar en compañía y comunicar con el menor en la forma que libremente acuerde con la madre velando siempre por el interés del menor, si bien en caso de discrepancia consistirá en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o guardería o en su defecto a las 17,00 horas, hasta que sea llevado a dichos lugares al día siguiente. También podrá el padre estar en compañía del menor una tarde por semana que en caso de desacuerdo será la de los miércoles desde la salida de la guardería o en su defecto desde las 17,00 horas hasta que lo reintegre al día siguiente a la guardería o colegio. En fecha 4 de marzo de 2009, miércoles, se presentó Pelayo a las 17,00 horas en el inmueble NUM000 , de la Avda. DIRECCION000 de esta capital, domicilio de la madre de su hijo, con intención de recoger al menor sin que nadie atendiera a sus llamadas."

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a María Rosa , como autor responsable de una falta contra las personas, a la pena de multa de 30 días a razón de 5 euros por día, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal como primera motivo de queja se invoca que la denunciada tiene su domicilio fijado en Santander y que tal dato ha sido ocultado maliciosamente por el denunciante.

La alegación carece de fundamento. La denunciada fue citada a juicio por telegrama en Santander y la citación fue recogida por su padre. Por tanto, no se ha causado indefensión alguna, hasta el punto de que en el escrito de recurso se invoca una supuesta mala fe de la contraparte sin alegar siquiera que la denunciada no fuera citada oportunamente. Existió citación en la persona de un familiar y no se ha acreditado razón alguna para justificar la inasistencia a juicio o la imposibilidad de presentar descargos por medio de representación procesal (artículo 970 de la LECRIM ).

Por otra parte y a mayor abundamiento, no se ha interesado en el recurso la nulidad del juicio por lo que la invocación de supuestos defectos formales en la citación de la denunciada no tiene eficacia alguna al no haberse interesado la nulidad. A este respecto conviene recordar que el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone literalmente lo siguiente: "en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Por todo lo expuesto procede desestimar este primer motivo de queja.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de discrepancia se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba al considerar que la declaración del denunciante no es prueba suficiente para acreditar la denuncia y para condenar a la denunciada según se ha hecho en la sentencia de primera instancia.

También esta queja no puede ser acogida. La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador (artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Partiendo de esta doctrina, estimo que la valoración probatoria de la sentencia impugnada ha sido correcta. En el juicio se contó con la declaración firme y persistente del denunciante, junto con una prueba documental que acreditaba su derecho de visitas en la fecha de la denuncia y la existencia de un requerimiento judicial a la denunciada para que facilitara el cumplimiento de las visitas, lo que evidencia que no se trata de un suceso aislado sino de un conflicto recurrente que, como dato periférico y externo a las partes, corrobora la veracidad de la denuncia. Si a todo ello se une el que la denunciada no compareció en juicio y no dio ninguna otra explicación creíble sobre lo sucedido, se puede concluir que la denuncia es veraz. La decisión judicial de dar crédito y verosimilitud a las manifestaciones del denunciante es razonable y correcta y la valoración de tales manifestaciones como prueba de cargo también es procedente atendidas las restantes pruebas a las que se ha hecho antes mención.

Por lo tanto, procede la íntegra desestimación del recurso, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por María Rosa contra la sentencia dictada en el juicio de faltas número 565/2009 del Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, de fecha 25 de Junio de 2009 , que, en consecuencia, se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 319/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 373/2009 de 28 de Octubre de 2009

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