Sentencia Penal Nº 314/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 637/2015 de 22 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 314/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100418

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2593

Núm. Roj: SAP Z 2593/2015

Resumen
LESIONES

Voces

Error en la valoración de la prueba

Delito de coacciones

Delitos de lesiones

Derecho de defensa

Revisión de la sentencia

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00314/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0322114
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000637 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2015
RECURRENTE: Leoncio
Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Letrado/a: CARLOS JAVIER GIMENEZ VILLANUEVA
RECURRIDO/A: Segundo
Procurador/a: ELENA MARIA ARRATE MELENDREZ
Letrado/a: MARIA VICTORIA JIMENEZ ALFARO
SENTENCIA NÚM. 314/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. Julio Arenere Bayo
MAGISTRADOS
D. Francisco Javier Cantero Ariztegui
Dª. Soledad Alejandre Doménech
En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 104/15 procedentes

del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 637/15 , seguidas por delito
de coacciones y lesiones contra Segundo , representado por la Procuradora Sra. Arrate Melendrez
y defendido por la Letrada Sra. Jiménez Alfaro; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como
Acusación Particular Leoncio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amador Guallar y
defendido por el Letrado Sr. Giménez Villanueva.
Ha sido Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª. Soledad Alejandre Doménech, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D.

Segundo de los delitos de coacciones y lesiones de que había sido acusado en estos autos, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- No ha resultado acreditado que D. Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entrara en el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza durante el mes de enero de 2014 sin la autorización de D. Leoncio o de sus ocupantes, ni que les cortare las mangueras de la ducha o de la lavadora con la finalidad de que abandonasen la vivienda.



SEGUNDO.- No ha resultado probado que el día 29 de enero de 2014 D. Segundo agrediere a D.

Leoncio cogiéndole del cuello, empujándole y tirándole al suelo.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular, alegando los motivos que se recogen en el escrito, y que se dirán.

Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado al resto de las partes personadas, habiendo solicitado tanto el Ministerio Fiscal, como la defensa del acusado, la confirmación de la Sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 22 de diciembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- Se invoca en el recurso error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia toda vez que considera que no se han tenido en cuenta determinados relevantes para el enjuiciamiento de los hechos tales como que el acusado elige como inquilinos a los 'sin papeles' que siempre son más vulnerables y más reacios a interponer denuncia cuando no se cumplen los términos del contrato, que necesariamente ha de disponer de las llaves de la vivienda dado que el propietario reside en el extranjero, que el denunciante interpuso la denuncia sin que estuviera asistido por un interprete, y de ahí que pudiera existir alguna diferencia de matiz entre lo que declaró ante la policía y lo que declaró en el juicio oral, finalmente indica que en la sentencia no se indica cual fue el hombro en el que el perjudicado sufrió la luxación, y hasta la fecha de los hechos no había sufrido ninguna lesión en esa extremidad que pudiera justificar un padecimiento anterior y un origen distinto a la intervención del acusado.

Es por ello, que el recurrente interesa que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de coacciones, y de un delito de lesiones, a las penas interesadas por la acusación.



SEGUNDO .- El recurso debe perecer puesto que tratándose del recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria, debe señalarse la reiterada doctrina jurisprudencial recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2012 , que señala los graves obstáculos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en la Sentencia nº 167/2002 , que se ha visto reafirmada y reforzada en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas), y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia en las que la convicción judicial se ha obtenido a través de la prueba de carácter personal.

Señala el Tribunal Supremo que la pautas hermenéuticas establecidas por esos Tribunales al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales, hasta tal punto que cuando la revisión de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco probable que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

El Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una nueva interpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. (...) Señala el Tribunal Supremo que en la Lecrim no existe un trámite que permita oír al acusado y posibles testigos para que el Tribunal de segunda instancia pueda apreciar de forma directa y personal la prueba de carácter personal; la redacción del art. 790.3 de LECrim no permite una reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación, y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia, y así se han pronunciado SSTS 258/2003, de 25-2 , y 352/2003, de 6-3 ).

En definitiva, y por aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, debe confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, donde la prueba fundamental y única para valorar la realidad de la comisión de los hechos denunciados, y la participación que en ellos hubiera tenido el acusado derivó de las declaraciones contradictorias del denunciante y del acusado cuya valoración no es posible revisar en esta instancia al no contar con la inmediatez, concentración y contradicción de las que dispuso la Jueza 'a quo'.

La parte recurrente no comparte tal valoración judicial, pero lo cierto es que la misma ha recaído fundamentalmente sobre pruebas de naturaleza eminentemente personal y no aparece teñida de capricho o irracionalidad alguna, sino que revela una argumentada falta de convicción sobre los hechos denunciados que resulta imposible sustituir o modificar en esta alzada sin vulnerar el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, no detectando la Sala error patente en la valoración judicial efectuada en la instancia, sino falta de convencimiento de la juzgadora sobre la realidad de los hechos, tal y como fueron denunciados, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Leoncio , contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2015 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de esta capital , por la que se absolvía a Segundo de un delito de coacciones y de un delito de lesiones, confirmando íntegramente la misma, y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 637/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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