Sentencia Penal Nº 312/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 337/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 312/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100813


Voces

Actos de comunicación

Acusación particular

Derecho subjetivo

Presunción de inocencia

Derecho de defensa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APEL: 337/11

SECCION TERCERA JUICIO FALTAS: 89/11

MADRID JDO. INS. Nº 30 - MADRID

SENTENCIA NUM: 312

En Madrid, a 14 de octubre de 2011 .

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 89/11, habiendo sido partes como apelante Rocío y como apelados el Ministerio Fiscal y Lucio .

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 29 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al denunciado Lucio de la falta que le venía siendo imputada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Rocío se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 13 de octubre de 2011 se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 337/11, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- La recurrente plantea la ausencia de una citación en forma, dado que no ha sido citada personalmente al acto del juicio oral. Ciertamente la denunciante no fue personalmente citada, porque en el momento de practicar dicha diligencia no se encontraba en el único domicilio que constaba, es decir, el de la empresa para la que presta los servicios en cuyo ejercicio se produjeron los hechos; por esta razón, se entregó la citación a una empleada de la misma con las advertencias oportunas, en aplicación del art. 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En dicha sede había sido citada en anteriores ocasiones, por ejemplo para ser reconocida por el médico forense, y la citación entonces se entendió igualmente con la correspondiente empleada de la empresa sin problema alguno de recepción, como se reconoce en el propio recurso.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado la necesidad de que el órgano judicial actúe con diligencia en estos casos, atendiendo a la efectividad real de la citación y exigiendo en todo caso el cumplimiento acabado de los requisitos legales cuando la ley permite realizar las citaciones en otra persona distinta de su destinatario ( Sentencia 326/93 de 8 de noviembre ), sin otorgar mecánicamente un valor absoluto a dichas citaciones, y debiendo analizar en cada supuesto las concretas circunstancias (así la sentencia 39/96 de 11 de marzo contempla el de un vecino receptor de la citación que no la entrega a su destinatario precisamente porque estaba interesado en el pleito).

Ha declarado específicamente que no se satisfacen los derechos fundamentales cuando el interesado acredita que no le hicieron llegar el acto de comunicación (186/97 de 10 de noviembre), porque es necesario no contentarse con el mero cumplimiento formal de la ley, y negar eficacia a notificaciones formalmente correctas cuando se acredite que no llegaron a conocimiento del destinatario por causas ajenas a su voluntad (59/98 de 16 de marzo).

Pero este no es el supuesto que nos ocupa. La recurrente se limita a negar que recibiera la citación sin proporcionar explicación alguna de esta eventual circunstancia, ni aportar demostración alguna al efecto, como le competía. Así, la explicación de una eventual mala relación con dicha empleada, o un escrito de la misma explicativo de las razones que hipotéticamente impidieron la entrega puntual de la citación. La recurrente se limita a decir que no fue personalmente citada, sin probar que la empleada receptora incumpliera la obligación que tenía de hacerla llegar a su poder. Las actuaciones revelan que el domicilio era correcto, como se dijo, y a falta de explicación o alegación alguna en relación a un hipotético incumplimiento de su obligación por la aludida empleada, es de aplicación lo dispuesto en el art. 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Finalmente, no puede perderse de vista que la acusación particular no es parte necesaria y no ostenta un derecho subjetivo a la imposición de la pena (Sentencias del Tribunal Constitucional 16/01 de 29 de enero, 94/01 de 2 de abril , 115/01 de 10 de mayo , 163/01 de 16 de julio , 63/02 de 11 de marzo , 81/02 de 22 de abril , 141/06 de 8 de mayo , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ). Su posición es en el proceso penal esencialmente distinta de la del acusado, por imperativo de la naturaleza de las cosas y del propio sistema jurídico vigente. Aquélla no tiene derecho a ser informada de la posición del acusado como éste lo tiene a conocer la del acusador; a ésta se le puede negar el derecho al recurso, que sólo es obligatorio establecer en materia penal para el condenado; el reproche a los Jueces por parcialidad objetiva alcanza una distinta significación en uno y otro, y no existe a favor del acusador una especie de presunción de inocencia invertida. Esta diferente consideración de sus respectivas posiciones es relevante en relación a la necesidad de preservar la igualdad de armas, en tanto la necesidad de preservar el derecho de defensa se intensifica precisamente respecto del acusado en el proceso penal, y sobre todo en los supuestos de asistencia letrada de oficio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 162/93 de 18 de mayo y 13/2000 de 17 de enero ).

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Rocío contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid con fecha 29 de marzo de 2011 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 337/2011 de 14 de Octubre de 2011

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