Sentencia Penal Nº 311/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 706/2019 de 29 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 311/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100318

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2543

Núm. Roj: SAP TF 2543/2019


Voces

Error en la valoración de la prueba

Investigado o encausado

Intervención de abogado

Delito leve de amenazas

Sentencia de condena

Principio de imparcialidad

Anulación de la sentencia

Omisión

Práctica de la prueba

Mala fe

Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000706/2019
NIG: 3802343220180009440
Resolución:Sentencia 000311/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002587/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna
Interviniente: Rollo Sala 104/19
Apelado: Brigida ; Abogado: Jose Maria Garrido Lopez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelante: Carla ; Abogado: Emilio Luis Rodriguez Soler
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de octubre de 2019
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia
Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 706/2019 del juicio por delito leve 2587/2018, seguido en el Juzgado
de Instrucción nº 4 de La Laguna y habiendo sido partes, de la una y como apelante, Carla que actuó asistida
del letrado Emilio Luis Rodríguez Soler y como apelada, Brigida , que actuó representada por la procuradora
Elena Lara Rodríguez y asistida por el letrado José María Garrido López y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna en el referido juicio de delito leve con fecha 29 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad a Brigida por los hechos que han originado estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas y no acordándose medida de alejamiento.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' en veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las 14:00 horas y en el Centro de Salud de Tejina, en La Laguna, Brigida entró en la consulta de Carla , dándose una situación violenta puesto que la primera, alterada porque llevaba esperando mucho tiempo y le habían dicho que previamente a ella había pasado un visitador médico, le preguntó si esto era cierto, lo que obviamente no sentó bien a la facultativa.

No obstante, no ha quedado acreditado que la Sra. Brigida gritara y profiriera expresiones intimidatorias hacia la Sra. Carla , provocando que esta, por temor, accediera a darle el1 parte médico que necesitaba; únicamente le advirtió que, en ejercicio de sus derechos, iba a pedir una hoja de reclamaciones para formularle una queja por el trato recibido, lo que hizo.'

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 11 de julio de 2019, formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Magistrada María Vega Alvarez.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación letrada de Carla la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna por error en la valoración de la prueba, interesando que se revocara y se resolviera dictar otra en la que se condenara a la Sra. Brigida como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros y se acordara la prohibición de aproximarse a la denunciante a una distancia inferior a 500 metros durante seis meses.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015 y esta normativa veda que el tribunal de apelación pueda condenar al encausado que hubiera resultado absuelto.

El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' Asimismo el artículo 790.2 in fine de la LECr señala que '[.] Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en valoraciones de medios de pruebas personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una revaloración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.

En este caso el letrado recurrente expone diversos argumentos sobre la valoración efectuada por la juzgadora al testimonio prestado por su patrocinada y al de Celso , detallando lo que considera que son errores como el no otorgar verosimilitud a la declaración de aquella y reinterpretando las manifestaciones realizadas por el testigo.

Como se ha dicho esta Sala ni puede reconsiderar la prueba para llegar a una condena ni entrar a valorar la presencia del elemento subjetivo como sería el ánimo de intimidar por ser ello una cuestión fáctica y no jurídica. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.

Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carla dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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