Sentencia Penal Nº 311/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 311/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 489/2010 de 29 de Noviembre de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 311/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100899

Resumen
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Voces

Responsabilidad

Delito de quebrantamiento de condena

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Delitos de lesiones

Tipo penal

Responsabilidad penal

Prohibición de comunicación con la víctima

Sentencia de condena

Error de prohibición

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00311/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0200177

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000489 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2010

RECURRENTE: Jose Daniel

Procurador/a: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Letrado/a: FELIX GONZALEZ GARCIA

RECURRIDO/A: Asunción

Procurador/a: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Letrado/a: FELIX GONZALEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 311 DE 2010

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

==========================================================

En LOGROÑO, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, en representación de Jose Daniel , contra la Sentencia dictada en el procedimiento P. A. 005 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº 2 DE LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelada Asunción , representada por la Procuradora Dª PILAR ZUECO CIDRAQUE y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Mayo de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Daniel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010, no obstante, y por razones de distribución de recursos en esta Audiencia, la deliberación se llevó a cabo el día 26 de noviembre de 2010,

Hechos

Como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, se dictó sentencia en 20 de mayo de 2010, procedimiento abreviado 5/2010 , en cuyo fallo se disponía: "Que debo condenar y condeno a Jose Daniel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales".

Por el Procurador don José Ignacio Larumbe, se ha interpuesto recurso apelación contra esta resolución, en representación de Jose Daniel , solicitando que con revocación de la misma, y con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 163 a 178, se diese lugar a la absolución del recurrente del débito de que venía condenado en la instancia.

Consta a los folios 78 a 82, las diferentes llamadas efectuadas desde el teléfono 60977167, desde el día 25 de febrero de 2009, a las 13,25,22 horas, al teléfono de destino 77850230, con la duración que expresamente consta en tales documentos.

También, consta que el acusado conocía la prohibición de comunicar con su ex pareja, como consecuencia de la condena que le había sido impuesta como autor de un delito de "lesiones leves a la mujer", del artículo 153 del Código Penal , tal y como se describe en el relato de hechos de la sentencia recurrida y así se desprende de su declaración en el acto de la vista oral, folios 158 y 158 vuelto.

Por tanto, el acusado recurrente incurrió en el tipo penal descrito en el artículo 468. 2 del Código Penal . por cuanto que vulneró la prohibición de comunicación con la persona que se señala, impuesta en sentencia penal condenatoria.

Desde luego, la declaración que él mismo, hizo ante el Juzgado de lo Penal en el acto del juicio oral, digiera que "era ella quien le había llamado a él", quedó desvirtuada por la documental expuesta.

Asimismo, en dicho acto, refirió que no sabía que tal conducta era delito, de modo que él mismo está admitiendo que comunicó con la persona con la que tenía prohibición de comunicación, con la víctima de aquel delito, sin que esta referencia a la circunstancia de que no conocía el delito le exonere de responsabilidad penal, pues impuesta la pena de prohibición de comunicación con la víctima, fijada en procedimiento penal, en virtud sentencia condenatoria, no puede admitirse ningún tipo de error de prohibición, pues conoció la sentencia y conoció la pena que le había sido impuesta, de modo que, no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligación de cumplir lo resuelto por el Juez.

La alegación que se hace el recurso, en relación con el tiempo de duración de las llamadas, tampoco desvirtúa lo resuelto en la instancia, pues la duración de cada una de las llamadas con independencia de que la víctima no atendiese las mismas, o las tratase de atender brevemente pero sin ningún deseo de comunicación, que, por otra parte, no influye tampoco en el procedimiento, por cuanto que lo que se sanciona es la vulneración o infracción de la pena de prohibición de comunicación impuesta, habida, cuenta además, de la persistencia en la actuación del acusado.

Por tanto, se rechaza el recurso apelación y se mantiene la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos de derecho se admiten y se dan por reproducidos en la presente.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño , en autos de procedimiento para el enjuiciamiento rápido por quebrantamiento de condena, nº 5/2010, de que dimana el Rollo de Apelación nº 489/2010, confirmando referida sentencia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 311/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 489/2010 de 29 de Noviembre de 2010

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