Sentencia Penal Nº 31/200...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Penal Nº 31/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 62/2008 de 05 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 31/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100120

Resumen
AMENAZAS

Voces

Legítima defensa

Delitos de lesiones

Delito de maltrato

Práctica de la prueba

Maltrato familiar

Valoración de la prueba

Violencia

Voluntad

Malos tratos

Violencia fisica

Multireincidencia

Tipo penal

Sentencia de condena

Amenazas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00031/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Recurso Penal nº.62/08

Procedimiento P.A. 19/08

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada

S E N T E N C I A Núm. 31/2008

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado

Dª. Mª PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a cinco de mayo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P. A. Nº. 19/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada, siendo parte apelante Eduardo , representado por el Procurador Dº. Francisco A. González Fernández y dirigido por el Letrado D. Pedro López Gavela , como apelado el Ministerio Fiscal. Actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que absuelvo a Eduardo del delito de amenazas en el ámbito familiar y le condeno como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar y de un delito de maltrato familiar habitual, concurriendo en el primero la agravante del art. 22.8 a las penas de:

Por el primero, un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, con la prohibición de aproximarse a Maribel y a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de quinientos metros y de comunicarse con ella por tiempo de tres años.

Por el segundo, dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, con la prohibición de aproximarse a Maribel y a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de quinientos metros y de comunicarse con ella por tiempo de tres años.

Se le condena al pago de dos tercio de la costas del juicio, declarando un tercio de oficio.

De conformidad con el art. 59 C.P . abónese ,para el cumplimiento de la condena, el tiempo de privación de libertad y de otros derechos que hubiera sido acordada de forma cautelar"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 2-Mayo-2.008.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: "Que Eduardo , mayor de edad, fue condenado por sentencia firme de 8.5.05 en las Diligencias Urgentes nº. 20/05 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Ponferrada, por un delito de maltrato a su ex compañera sentimental Diana , por sentencia firme de 1.3.2.07 dictada por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado nº. 150/06 por un delito de maltrato a su hijo menor Roberto y por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Ponferrada de 15.2.07 en el Juicio de Faltas nº. 24/07 por injurias contra su ex compañera sentimental Patricia .

En fecha 24.9.07, el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Ponferrada dictó en las Diligencias Urgentes nº. 118/07 , incoadas en virtud de denuncia interpuesta por su compañera sentimental Maribel , una orden de protección a su favor por la que prohibía a Eduardo acercarse a ella y a su domicilio.

Con conocimiento de la vigencia de dicha orden, el día 21.12.07, sobre las 5.00 horas, Eduardo accedió al domicilio de Dionisia, sito en la Avda. del Castrillo de esta ciudad, iniciando una discusión en el curso de la cual, la agarró por el cuello.

Ella consiguió zafarse, pero el volvió a cogerla por el cuello, presionando con fuerza. También le propinó varios golpes en el cuerpo que Maribel intentó evitar. Únicamente precisó una asistencia médica y no reclama por los días que tardó en curar, renunciando a cualquier acción contra él".

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor e las alegaciones que D. Eduardo como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir plenamente con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.

Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a:

1º) Que se le debe absolver del delito de lesiones del art. 153.1 del Código Penal , pues fue la denunciante quien empezó la discusión y pelea, limitándose el a defenderse, por lo que concurre la eximente de legítima defensa (Pretensión revocatoria que se de desestimará), y

2º) Que debe ser absuelto también del delito de maltrato familiar habitual tipificado en el art. 173.2 C. Penal , ya que los hechos por los que anteriormente fue condenado, junto con los que ahora son objeto de enjuiciamiento, no han venido a afectar al bien jurídico protegido por dicho delito, como es la repetición de actos respecto a las víctimas que produzcan una atmósfera irrespirable que impida vivir con dignidad a la persona agredida y la existencia de un clima de agresión permanente motivada por una situación de dominio y poder sobre la víctima (Pretensión que se acogerá).

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador y por cuanto se refiere a considerar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones del art. 103.1 del Código Penal , se hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba e inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal , que le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su recurso.

Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de sentencia, y particularmente en el primero (párrafos 1º y 2º) y tercero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que sin perjuicio de que la denunciante-víctima vino en el acto del juicio oral a "relativizar" lo sucedido con el cuchillo, en cuanto que fue ella quien lo tenía y al forcejear se causó la herida que tuvo, renunciando a reclamar nada.

No obstante mantuvo en todo momento que fue el denunciado quien entró en su casa en contra de su voluntad, quien la sujetó por el cuello y la golpeó, lo que originó un forcejeo con el agresor para defenderse. Excluyendo ello lo afirmado por el ahora apelante de que fue la denunciante-lesionada quien empezó la discusión y quien inició la agresión, limitándose él a defenderse. No concurriendo pues en el apelante la eximente de legítima defensa que pretende se le aprecie.

TERCERO.- Como ya se anticipó, si va a ser objeto de acogimiento la pretensión revocatoria relativa a que al apelante se le absuelva del delito de violencia doméstica habitual del art. 173.2 del Código Penal .

Así, dicho delito de violencia física habitual, para que pueda apreciarse como figura delictiva de manera autónoma y con independencia de la sanción que pueda imponerse por cada una de las infracciones, delitos o faltas que lo integran, tal y como se recoge en el inciso final del primer párrafo del art. 173.2 del Código Penal . Presupone, a los efectos de apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Juzgador llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

No debiendo interpretarse la habitualidad en un sentido jurídico de multireincidencia de ocasionar malos tratos. Sino en el de optar por un criterio naturalístico, entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte los actos violentos en delito, sin la relación entre autor y víctima o víctimas más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia en el trato violento, de donde se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

Es decir, la habitualidad no puede ser considerada en su aspecto jurídico-personal, sino de manera natural. No siendo lógico considerar la habitualidad en función del número concreto de acciones, ya que debe existir una interrelación y concatenación temporal entre ellos, de tal modo que el sujeto activo pretenda crear sobre la víctima un estado de tensión emocional permanente que conduzca a su desestabilización o destrucción como persona, y, así, no es tan necesario a dicho tipo delictivo la prueba de dos o más actos violentos, sino la existencia y creación de un ambiente alrededor de la víctima de temor y ansiedad permanente, como atmósfera que rodea toda la vida de la víctima en sus relaciones con el agresor, haciéndola agobiante, desasosegante y de permanente alerta (clima permanente de violencia en el que vive la víctima).

Pues bien, de lo expuesto resulta que para acreditar esa habitualidad que exige el art. 173.2 del Código Penal , no es suficiente hacer referencia a la existencia de sentencias condenatorias firmes respecto de anteriores acciones violentas en las que incurrió el acusado, como se hace en los hechos probados de la sentencia recurrida (dos sentencias por delito y una sentencia por una faltas, referidas a dos ex -compañeras diferentes del acusado, y a un hijo de este último).

Sino que se hace necesario y obligado dejar en el relato fáctico probatorio la debida y suficiente constancia y referencia al mencionado clima permanente de violencia (en este caso, física), que los hechos y episodios aislados que se declararon probados en dichas tres referidas sentencias deberían haber provocado para que pueda hablarse de la referida habitualidad, (se omite toda referencia a la fecha en que ocurrieron los hechos y en que consistieron conforme a los hechos probados de dichas tres sentencias).

Y, ello, ciertamente no se hace. Pues solo hay tal referencia respecto a los hechos que son calificados en la propia sentencia como constitutivos de un delito del art. 153.1 del Código Penal (Lesiones que no precisaron tratamiento médico). Y que, además, se refieren a otra ex compañera diferente a las otras dos que se mencionan en las anteriores sentencias en las que fue condenado el ahora apelante.

De tal forma, que por muchas elucubraciones que se hagan, del relato fáctico probatorio no se constata el ambiente en el que cada víctima viviera dentro de un estado de agresión permanente. O dicho de otra forma, no se desprende que las distintas separadas e individuales convivencias ya con cada una de sus tres ex compañeras, o con su hijo menor con o ocasión de un derecho de visitas, se desarrollara en una atmósfera irrespirable o en un clima de agresión permanente. Quedando solo constancia de supuestos de maltrato aislado, y sin que en ningún caso comprendiese y abarcarse, de forma conjunta y en un mismo entorno familiar y de convivencia común, a algunas de dichas víctimas, que es al sentido a que se refiere el art. 173.3 del Código Penal , con su dicción literal "con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo", como acontecería en aquellos supuestos en los que referida habitualidad se proyecta de forma conjunta y unitaria en el ámbito de las relaciones familiares respecto a la esposa (o compañera) y los hijos como víctimas. Pero no en una relación de afectividad (incluso fuera ya de una convivencia), y de forma totalmente individualizada, separada y puntual como acontece en este caso con las tres diferentes ex compañeras del apelante.

Sin que tampoco pueda predicarse tal habitualidad en el ámbito de cada relación individualizada que tuvo el apelante. Máxime cuando solo hay mención a un solo hecho violento respecto a cada una de las ex compañeras.

CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse en parte el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eduardo contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado número 19/08 , debemos de revocar dicha resolución en los únicos y siguientes extremos:

1º) Se le absuelve también a D. Eduardo , del delito de maltrato familiar habitual por el que venía acusado, quedando sin efecto su condena, y por lo tanto las penas que por el mismo se le impusieron en dicha sentencia recurrida, y

2º) Se le condena al pago de un tercio de las costas del juicio (en lugar de los dos tercios), dada la nueva absolución que se ha producido,

Y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 31/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 62/2008 de 05 de Mayo de 2008

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