Sentencia Penal Nº 309/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 11/2014 de 25 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 309/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100231

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2566

Núm. Roj: SAP V 2566/2014


Voces

Hachís

Drogas

Antecedentes penales

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Registros corporales

Inspecciones corporales

Prueba de indicios

Falta de competencia

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0000369
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000011/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000264/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
Instructor Valencia 8, PA 22/2013
SENTENCIA Nº 309/14
===========================
Composición de la Sala:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
===========================
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la
Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la
Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE
VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000264/2013.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Victorio , representado por el procurador D.
JOSÉ ANTONIO PEIRÓ GUINOT y defendido por el LetradoD. Manuel López de Andujar Montesinos y D. Juan
Alberto representado por el procurador D. JOSÉ ALEJANDRO PERES PERALES y defendido por la abogada
Dª. CARMEN BAVIERA ALEDO; en calidad de apelado ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, representado
por Dª. CARMEN ANDREU ARNALTE; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Los acusados son Victorio y Juan Alberto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computados en autos, siendo naturales de Marruecos y estando en situación legal en España.

El día 19 de enero de 2013, sobre las 4 horas, los acusados se encontraban en la plaza de Horno de San Nicolás, de Valencia donde, actuando de mutuo acuerdo, realizaban actos de ofrecimiento de cocaína o cannabis bajo precio, siendo, el cannabis, sustancia de distribución prohibida en España y sujeta a control de sustancias estupefaciente, hallándose incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1.961, y sin que sea de las que causan grave daño a la salud.

En esa situación, el acusado Victorio se dirigió a uno de los policías nacionales de paisano que transitaban en grupo por la zona, estando integrado el grupo por los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 , y les dijo 'queréis farlopa o maría de la buena', al tiempo que les mostraba una sustancia y les pedía 60 euros por ella; los agentes, que no se habían dirigido previamente a los acusados ni les habían preguntado precio, se identificaron inmediatamente con sus placas y carnés profesionales y procedieron al cacheo de los acusados. Mientras Victorio realizada el ofrecimiento, Juan Alberto permanecía apartado, a unos 2 metros de distancia, vigilando con la mirada hacia un lado y otro para prevenir presencias no deseadas.

A Victorio le intervinieron, oculto en el bolsillo del pantalón, la postura con sustancia blanca que previamente había mostrado a los agentes y, además, 3 bolsitas de plástico dispuestas, una, en el calcetín, otra, en la goma del pantalón de pijama que vestía por dentro de un pantalón tejano y, la tercera, en el bolsillo de la chaqueta, conteniendo un total de sustancia distribuida en al menos 2 de las bolsas, con peso individual de 3#72 gramos, que, una vez analizada, resultó ser cannabis sativa con un peso total de 7#44 gramos, con pureza de 18% de principio activo; la sustancia blanca previamente mostrada a los agentes tenía un peso de 1#28 gramos y no tenía la condición de estupefaciente. A Juan Alberto le intervinieron otra postura con sustancia blanca oculta en un calcetín, y 2 bolsitas de las mismas características que las incautadas a Victorio , dispuestas, una, en el bolsillo de la chaqueta que portaba y, otra, a la altura del codo en el brazo izquierdo, ésta ya en calabozos; en el interior de las bolsitas había distribuida sustancia con peso individual por bolsa de 2#9 gramos que, una vez analizada, resultó ser cannabis sativa, con un peso total de 5#8 gramos, con pureza del 8#3% de principio activo; la sustancia blanca intervenida tenía un peso de 0#09 gramos y no tenía la condición de estupefaciente.

El total de sustancia intervenida ascendió a 13#24 gramos, teniendo un valor, en el mercado ilícito, de 62#47 euros en total.

Los acusados tienen la condición de toxicómanos.'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condeno a Victorio , como autor responsable de un delito contra la SALUD PÚBLICA por tráfico de sustancia que NO causa grave daño a la salud, previsto y penado en el Art. 368, párrafo 1º, inciso último , y párrafo 2º del C. Penal , concurriendo la ATENUANTE ANALÓGICA de DROGODEPENDENCIAdel Art. 21-7 del C. Penal en relación con el Art. 21-2 del mismo texto legal , a las penas de: PRISIÓN en la extensión de OCHO MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

MULTA en cuantía de SETENTA EUROScon responsabilidad personal subsidiaria de CUATRO DÍAS de privación de libertad en caso de impago.

Y COMISO y DESTRUCCIÓN del cannabisincautado.

Debo condenar y condeno a Juan Alberto , como autor responsable de un delito contra la SALUD PÚBLICA por tráfico de sustancia que NO causa grave daño a la salud, previsto y penado en el Art.

368, párrafo 1º, inciso último , y párrafo 2º del C. Penal , concurriendo la ATENUANTE ANALÓGICA de DROGODEPENDENCIAdel Art. 21-7 del C. Penal en relación con el Art. 21-2 del mismo texto legal , a las penas de: PRISIÓN en la extensión de OCHO MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

MULTA en cuantía de SETENTA EUROScon responsabilidad personal subsidiaria de CUATRO DÍAS de privación de libertad en caso de impago.

Y COMISO y DESTRUCCIÓN del cannabisincautado.

Debo condenar y condeno a los acusados al abono de las costas devengadas en el trámite'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las respectivas representaciones de los acusados se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal por plazo de diez días. El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación.

Seguidamente se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

Se formó el rollo de apelación el 20 de enero de 2014 y se señaló para deliberación y fallo el día de la fecha.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso interpuesto por la defensa de D. Victorio .

Se alega la errónea valoración de la prueba en que incurre el Juez de lo Penal y, sin embargo, no se detalla dónde se localiza el error denunciado.

Se señala que la escasa cantidad de hachis que le fue intervenido al recurrente, su condición de consumidor, su carencia de antecedentes penales y que no le fuera incautada cantidad alguna de dinero ni instrumento para la manipulación o pesaje del hachis, constituye un conjunto indiciario que contradice la verosimilitud del relato sostenido por los agentes policiales. Además, se señala que los Agentes incurrieron en contradicciones que permitirían cuestionar la verosimilitud de sus testimonios.

Debemos señalar que ninguno de los indicios detallados por la defensa, ni siquiera el conjunto de ellos, permite sostener o cuestionar que pudiera el recurrente incurrir en la conducta que la sentencia le atribuye. Que la cantidad de hachís fuera escasa y quien la portaba no tuviera antecedentes penales ni dinero ni instrumentos adecuados para manipular o pesar la droga, no es impeditivo de que la pudiera tener para su venta. No llevar dinero puede ser consecuencia tanto de que no se ha vendido pero se va a vender, no se va a vender o se ha vendido y se ha escondido el dinero...No llevar instrumentos para la manipulación o pesaje resulta irrelevante; máximas de experiencia avalan que en muchas ocasiones los vendedores llevan las dosis preparadas al punto de venta; incluso a veces las tienen escondidas en hoquedades o escondrijos localizables en la calle -tapas de registro, ruedas de vehículos aparcados, huecos de fachada....-. Ello explica también que en ocasiones lo portado por quien vende es sólo lo que puede vender en un intercambio. En todo caso, nada impide que quien vende lleve poca cantidad para la venta, entre otras cosas para poder evitar que en caso de identificación y cacheo policial se le encuentre una cantidad elevada -que en todo caso se le va a intervenir- de cuya mera tenencia pueda inducirse su dedicación al tráfico.

En cuanto al cuestionamiento de la verosimilitud de las testificales policiales, la sentencia justifica motivadamente por qué considera que sus testimonios son creíbles y verosímiles y ello a pesar de que en la transcripción o resumen que la sentencia contiene de lo por ellos declarado en juicio, no se ocultan las divergencias que en lo relativo a matices, contienen.

Sabido es que el recuerdo que de unos mismos hechos pueden tener disitintas personas, puede variar en los detalles. La percepción puede ser diferente, la memorización también, como lo puede ser la facilidad para efectuar una reconstrucción verbalizada, un relato en palabras del recuerdo. Cierto es que las diferencias semánticas entre relatos pueden constituir un dato relevante para considerar concurrentes contradicciones reveladoras de que quienes los ofrecen no vivieron los hechos que relatan o no los vivieron como los narran.

En el presente caso, no se detectan en las contradicciones apuntadas por la defensa -sobre si los acusados se correspondían o no con la descripción ofrecida por terceros que les dijeron que había dos personas vendiendo droga en la zona donde localizaron a aquéllos; lugares del cuerpo donde ocultaban la droga- datos relevantes para cuestionar la verosimilitud de sus respectivos relatos -v.gr. resulta irrelevante que pudieran no recordar o tener recuerdos diferentes sobre los lugares del cuerpo o de la ropa donde guardaban el hachís, puesto que no se ha discutido que lo portaran en los términos descritos en el relato de hechos probados de la sentencia-.

La sentencia, por su parte, justifica por qué considera creíble la versión sustancial a efectos incriminatorios ofrecida por los agentes de policía y lo hace en términos racionales, compatibles con la información que aportó la prueba y sin que, por tanto, se detecte error valorativo alguno.

Por todo ello, no cabe sino desestimar el único motivo de recurso y, con ello, confirmar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia respecto del recurrente.



SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la defensa de Juan Alberto .

Se alega la inexistencia de prueba apta para enervar la presunción de inocencia y, en concreto, la ausencia de prueba bastante para atribuir a los hechos cometidos por el acusado capacidad indiciaria para permitir sostener que efectuara labores de apoyo o colaboración con los actos de venta atribuidos al otro acusado.

La sentencia le atribuye colaboración en la venta mediante la vigilancia a partir de lo manifestado por los agentes de Policía. Por vía de recurso no se cuestiona la valoración de la prueba sino las consecuencias que de la misma y en relación al señor Juan Alberto obtiene o alcanza la sentencia.

Como tantas veces ha declarado el TC -entre otras que a continuación se citan, la STC 25/2011 de 14 de marzo , a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo «la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad» ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando «la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3).

En el presente caso, la sentencia señala qué información aportaron los agentes en relación a Juan Alberto : 'Los dos acusados estaban juntos de forma previa porque ambos se acercaron hacia ellos así, y Juan Alberto se quedó un poco apartado en cuanto Victorio comenzó a hablar con el compañero'; 'El otro individuo se había quedado apartado unos metros, con gesto nervioso y mirando a uno y otro lado de la calle'; 'No había duda de que ambos detenidos iban juntos. Juan Alberto estaba a 2 metros y miraba constantemente para los lados'.

Información no cuestionada en su verosimilitud y de la que la sentencia desprende que Juan Alberto participaba en la venta del hachís en la que le correspondía el papel que concertadamente él y el coacusado habían decidido. Conclusión que se apoya en hechos indiciarios varios -los agentes le vieron en actitud significativa de colaboración mediante la vigilancia durante el acto de venta, portaba ocultas dos bolsas con hachís y la vigilancia durante el acto de venta se producía después de que el coacusado ofreciera a los agentes de paisano venderles droga-. Indicios que no encuentran otra explicación razonable que la que alcanza la sentencia.

En consecuencia, no cabe apreciar infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado recurrente y procede la estimación del recurso.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a los apelantes por mitad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Victorio y Juan Alberto contra la sentencia 506/2013 de 7 de noviembre dictada en el procedimiento abreviado 264/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a los apelantes por mitad.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 11/2014 de 25 de Marzo de 2014

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 11/2014 de 25 de Marzo de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

El delicado tratamiento del consumo de drogas en el trabajo
Novedad

El delicado tratamiento del consumo de drogas en el trabajo

Alvaro Javier San Martin Rodriguez

25.50€

24.23€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Ley de Enjuiciamiento Criminal - Código comentado
Disponible

Ley de Enjuiciamiento Criminal - Código comentado

V.V.A.A

76.45€

72.63€

+ Información