Sentencia Penal Nº 308/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 727/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 308/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100205


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00308/2011

ROLLO DE APELACIÓN RP 727/10

Juzgado De Lo Penal nº 1 De Alcalá de Henares

JUICIO ORAL Nº 170/09

DUD.263/09 DEL JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE COSLADA

SENTENCIA Nº 308/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

En Madrid, a treinta y uno de Marzo de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 170/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº - de Madrid y seguido por un delito de amenazas del art.171.4 del CP siendo partes en esta alzada como apelante Alfredo y como apelado el Ministerio Fiscal y Dª. María Rosario , siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.-que el acusado D. Alfredo mayor de edad y nacional de Rumania sin antecedentes penales quien en hora imposible de determinar con exactitud pero en todo caso por la tarde del día 4 de agosto de 2009 llamó por teléfono a su compañera sentimental María Rosario cuando en el curso de la una acalorada discusión y con evidente animo de atemorizarla le dio que se estaba tirando al jefe, que le colgara el teléfono que sino iba a ir al club y la mataba."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a D Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a Dª María Rosario , a una distancia inferior a 500 metros durante dos años y costas.

Pronúnciese ésta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Las medidas cautelares acordadas en caso las medidas cautelares acordadas en virtud de Auto de 5 de agosto de 2009 de la presente causa, se mantendrán durante la tramitación de los recursos correspondientes que se interpongan contra la presente sentencia y en el caso de adquirir firmeza hasta que se inicie la ejecución de la pena privativa de derechos que pudiera interponerse.

Anótese la presente sentencia en el Registro Central para la protección de víctimas de violencia doméstica y de género.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al Libro de Sentencias de este juzgado, lo pronuncio mando y firmo."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª. Mª CONCEPCION MOYOS MOLINEZ, en nombre y representación procesal de D. Alfredo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª TERESA GARCIA APARICIO , en nombre y representación de Dª María Rosario .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares , sentencia en fecha 27 de mayo de 2010 por la que se condena al acusado Alfredo como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, del artículo 171.4º del Código Penal , se alza en apelación la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba y desproporción de la pena impuesta. Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Nada de ello ocurre en el presente caso, estándose ante una discrepancia del recurrente de la valoración de pruebas realizada por la Juzgadora, pretendiendo su sustitución por que la realizada por dicha parte, necesariamente interesada, solicitando la prevalencia de sus manifestaciones sobre la declaración de la víctima, lo que no puede ser admitida.

Se dice que el testimonio de la víctima no constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Sin embargo la Juzgadora valora dicho testimonio, expone su coherencia, firmeza y persistencia, explicando que siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, desde el momento de la denuncia hasta el momento del acto del juicio oral. Sin que se aprecie ningún ánimo espurio o secundario en su testimonio.

El propio acusado reconoce la existencia de la conversación telefónica mantenida con María Rosario el día de autos, 4 de agosto de 2009, así como que discutieron en el curso de la misma. Si bien no admite que le dijera que le iba a matar. Lo cual es justificable en uso de su derecho de defensa.

La declaración de la víctima queda corroborada además por el testimonio de referencia de la testigo Yolanda , madre de la denunciante, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos, si que recibió de manera inmediata a aquellos, la llamada telefónica de su hija, poniéndole de manifiesto que el acusado la había amenazado de muerte, por lo que requería que se personara en su lugar de trabajo a recogerla, esto es, la llamó pidiendo auxilio.

En consecuencia, la valoración que ha realizado en este caso, con minuciosidad y detalle, la Juez de lo Penal, resulta lógica, razonable y razonada, circunscribiéndose en definitiva la impugnación del recurrente a una cuestión sobre la credibilidad de la víctima, lo que corresponde al Juez sentenciador, quien goza de la innegable ventaja de la inmediación, fundamental en la valoración de pruebas personales como es la que nos ocupa. No observándose ninguna arbitrariedad ni error en el razonamiento probatorio realizado por dicha Juzgadora, razón por la cual no debe esta Sala sustituirlo por una valoración alternativa de los elementos de prueba disponibles. Lo que nos lleva a la desestimación del primer motivo de impugnación.

SEGUNDO .- En segundo lugar y de forma subsidiaria, se estima por la parte recurrente, que en base al principio de proporcionalidad, se considera que no existen circunstancias especiales que justifiquen la imposición de la pena de prisión impuesta en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad, que también prevé el tipo penal por el que resulta condenado.

La pena impuesta es la mínima de las previstas, seis meses de prisión, cuando el artículo 171.4º prevé un margen entre dichos seis meses y un año de prisión. Por lo que se refiere a los trabajos en beneficio de la comunidad, primero es precisó que el acusado condenado preste su consentimiento de manera personal, lo cual no ha ocurrido, sin perjuicio que en fase procesal de ejecución de sentencia, se solicite la sustitución de la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Lo cual se decidirá en dicho momento de la petición, estimándose que la pena impuesta se encuentra en el margen mínimo de las previstas, por lo que procede su mantenimiento.

TERCERO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. (Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Alfredo , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil once

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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