Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 39/2015 de 17 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 307/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100284

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1658

Núm. Roj: SAP MU 1658/2017

Resumen
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Voces

Despenalización

Práctica de la prueba

Deformidad

Legítima defensa

Falta de lesiones

Delito leve

Falta de maltrato de obra

Acusación particular

Derecho a la tutela judicial efectiva

Delitos de lesiones

Denuncia de la persona agraviada

Individualización de la pena

Riña

Medios de prueba

Agresión ilegítima

Principio de presunción de inocencia

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Prueba de cargo

Acusación pública

Presunción de inocencia

Dolo

Daños morales

Conclusiones definitivas

Eximentes completas

Riña mutuamente aceptada

Testigo presencial

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Daños y perjuicios

Interés legal del dinero

Cuantía de la indemnización

Intereses legales

Hecho delictivo

Lesión imprudente

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00307/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0322672
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2015
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Carmelo , Gumersindo
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO, CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS JEREZ ALCARAZ, VICENTE SANMARTIN AISA
SENTENCIA NÚM. 307 /17
ILMOS. SRS.
D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA ÁNGELES GALMES PASCUAL
DÑA. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ LÓPEZ
MAGISTRADAS
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 39/15,
dimanantes del Procedimiento Abreviado, tramitado en virtud de denuncia, en el Juzgado de Instrucción núm.
7 de Murcia, bajo el núm. 1722/2014, P.A. 146/2014 , por delito de lesiones con deformidad y falta de maltrato

de obra, contra D. Gumersindo , nacido el día NUM000 -89, con D.N.I. nº NUM001 , en situación de libertad
en esta causa, representado por la Procuradora Dña. Carlota C. Jiménez y defendido por el Letrado D. Vicente
Sanmartín y por falta de lesiones contra D. Carmelo , nacido el día NUM002 -84, con D.N.I. nº NUM003 ,
quien actúa asimismo como acusación particular representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Justo
Páez Navarro y defendido por el Letrado Sr. Carlos Jerez Alcaraz; con intervención del Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acción penal pública. Es magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ
LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Presentada denuncia por supuesto delito de lesiones contra Gumersindo , con fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia , por resolución de fecha 28 de marzo de 2014, acordaba incoar diligencias urgentes por delito luego transformadas a diligencias previas y, practicadas las que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal interesó la apertura del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal y de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del mismo texto legal del que es responsable en concepto de autor Gumersindo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de la pena por el delito de lesiones de 5 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y en virtud de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , 6 años de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Carmelo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio, y por la falta de maltrato de obra la pena de 6 días de localización permanente; y calificando los hechos como constitutivos de falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Carmelo solicitando la imposición de la pena de 12 días de localización permanente. En concepto de responsabilidad civil el acusado Gumersindo indemnizará a Carmelo en la cifra de 3.500 euros por las lesiones y 12.380 euros por la deformidad, más los gastos que se acrediten. Y Carmelo indemnizará a Gumersindo en la cantidad de 315 euros por las lesiones.

Por su parte, la acusación particular que patrocinaba los intereses de Carmelo calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Gumersindo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 y 57 del mismo texto legal , 6 años de prohibición de aproximación a una distancia inferior de 500 metros respecto de Carmelo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio, con imposición de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado Gumersindo indemnizará a Carmelo en la cantidad de 3.500 euros por las lesiones, 12.500 euros por las secuelas y 6.000 euros por el daño moral.



SEGUNDO .- Con fecha 30 de marzo de 2015, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral contra los acusados y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, presentando la defensa de los acusados escritos de conclusiones provisionales, interesando respectivamente su libre absolución respecto de los hechos que le eran atribuidos.



TERCERO .- Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó señalar para el día 12 de julio de 2017, la sesión del juicio oral, cumpliéndose las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- En dicho acto, declaró, previamente advertido de sus derechos constitucionales, el acusado Gumersindo , el acusado y denunciante Carmelo , y se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, la testifical de Efrain , Leandro y Herminia . La documental se dio por reproducida.



QUINTO .- El Ministerio Fiscal y acusación particular en el acto del juicio elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.



SEXTO .- La Defensa del acusado Gumersindo en el mismo trámite procesal elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de su patrocinado. Por su parte la defensa de Carmelo solicitó la libre absolución de su patrocinado respecto de la falta de lesiones que le era imputada.

SÉPTIMO .- En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 24 de marzo de 2014, sobre las 20:30 horas Gumersindo , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1989, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 4 de agosto de 2008 por conducción sin permiso o licencia, en fecha 25 de febrero de 2011 por robo con fuerza en las cosas y en fecha 28 de febrero de 2011 igualmente por robo con fuerza en las cosas, mantuvo una discusión con Efrain , que contaba en esa fecha con 15 años de edad, y ello cuando ambos se encontraban en la Plaza de Cayitas de Alcantarilla, Murcia, propinándole Gumersindo a éste un bofetón en la cara sin que consten lesiones causadas.

Al enterarse Carmelo , de 29 años de edad a la fecha de los hechos y cuñado en esa época de Efrain , del altercado que éste había tenido con Gumersindo se dirigió hacia éste último cuando lo vio en la misma Plaza Cayitas y ello con la finalidad de pedirle explicaciones sobre lo ocurrido con Efrain , para lo cual lo llamó para hablar con él, momento en el que ambos se enzarzaron en una mutua agresión propinándose varios golpes, siendo separados a continuación por las personas que se encontraban en ese lugar. En el momento en el que ambos estaban ya separados y siendo sujetados por otras personas, Gumersindo consiguió zafarse de los que lo sujetaban dirigiéndose hacia Carmelo propinándole un fuerte mordisco en la nariz.

Como consecuencia de dicho mordisco Carmelo sufrió lesiones consistentes en herida en punta nasal con pérdida cutánea, por mordedura humana y hematomas múltiples que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa con cura local y puntos de aproximación, curas locales periódicas en su centro de salud y revisiones por cirugía plástica, tardando en curar 50 días todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales y sanando con secuela consistente en pérdida de sustancia evidente en el extremo nasal que posiblemente requiera en un futuro reconstrucción por cirugía plástica valorado en 12 puntos, todo ello según informes forenses de sanidad de fecha 28 de marzo y 29 de agosto de 2014.

Igualmente como consecuencia de los hechos Gumersindo terminó con lesiones consistentes en contusiones en cuero cabelludo de la zona temporooccipital izquierda, precisando para su curación tan solo de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 7 días ninguno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales y sanando sin secuelas, todo ello según informe forense de sanidad de fecha 28 de marzo de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar. Los hechos anteriores han sido declarados probados, a la vista de las declaraciones de los acusados, testigos y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el artículo 758 de la misma norma . Así, de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, merece destacarse como relevante para el contenido de esta resolución que no resulta discutido que tanto Gumersindo como Carmelo tuvieron una pelea en la que ambos se golpearon. De un lado el acusado Gumersindo reconoce y admite que tuvo un previo incidente con el entonces menor de edad Efrain discutiendo con él aunque niega que le diera una bofetada. Reconoce igualmente que con posterioridad tuvo un incidente con Carmelo que tenía como origen el previo altercado que había mantenido con Efrain . Manifiesta así el acusado Gumersindo que Carmelo le llamó para hablar con él, que éste se puso agresivo y que se defendió, si bien manifiesta desconocer cómo se originó Carmelo la lesión en la nariz y que no recuerda que lo mordiera lo cierto es que no niega que fuera él que se la originara, admitiendo que ambos se pelearon mutuamente y que se dieron con los puños. Niega por otra parte que viniera gente a separarlos. Por su parte, Carmelo también reconoce que tuvo un incidente con Gumersindo y que se enzarzaron en una riña que se originó al pedirle Carmelo explicaciones a Gumersindo sobre el previo altercado que éste había tenido con Efrain , cuñado en aquélla época de Carmelo y amigo suyo. Sigue relatando Carmelo , que fue en el momento en el que éste estaba siendo cogido por gente -que intervinieron para que cesaran en la pelea- cuando Gumersindo consiguió zafarse de los que a su vez lo sujetaban dirigiéndose a morderle en la nariz tirándose los dos a continuación al suelo. Manifiesta igualmente que no recuerda haber golpeado a Gumersindo pero sí haberlo cogido frente al coche, insiste en que cuando se dirigió a hablar con Gumersindo no fue a agredirlo directamente. Finaliza relatando la situación que está sufriendo por la lesión sufrida en la nariz siéndole recordada cada vez que se mira al espejo o le pregunta la gente sobre ello.

En definitiva, en el acto del juicio se puso de manifiesto que los testimonios eran coincidentes en lo esencial, pues los propios acusados reconocen mantener un forcejeo en el que se agreden mutuamente, en el que hubo recíprocos acometimientos y agresiones, a juzgar por los resultados lesivos. Está probado por tanto que discuten y se golpean mutuamente, y aunque no lo reconozca en juicio Gumersindo , en el curso del enfrentamiento y una vez encontrándose separados gracias a la intervención de terceras personas que presenciaron el altercado, Gumersindo logró soltarse para abalanzarse directamente sobre Carmelo dándole un mordisco a éste en la nariz, que le causa la lesión referida. Esta versión es la que además aparece corroborada por el resto de medios probatorios puestos de manifiesto en el plenario. En este sentido ha sido decisiva y relevante la testifical ofrecida por Leandro , quien ninguna relación mantiene con las partes en cuanto no los conocía, siendo además agente de la Guardia Civil que en el momento del altercado se encontraba fuera de servicio y que al presenciarlo intervino para separarlos, manifestando que fue precisamente cuando Carmelo estaba siendo sujetado cuando Gumersindo se soltó de los que lo sujetaban y mordió a aquél en la nariz.

De lo precedente ninguna duda ofrece a ésta Sala que el mordisco en la nariz de Carmelo fue originado por Gumersindo y que lo fue tras el acometimiento recíproco y una vez que ambos se encontraban separados por la intervención de terceras personas. De la prueba practicada se concluye por tanto que Gumersindo fue el causante de la lesión sufrida por Carmelo y que a su vez éste lo fue de las originadas a Gumersindo calificadas éstas como falta de lesiones, y que como se dirán se encuentran despenalizadas. Del mismo modo considera probado esta Sala la falta de maltrato de obra del que también es acusado Gumersindo y que sería causada a Efrain , y ello porque el propio Gumersindo reconoce la discusión con éste y que precisamente motivó que Carmelo le solicitara explicaciones, de lo que se desprende que efectivamente Efrain le había contado a su hermana que aquél le había dado una bofetada contándoselo ésta a su vez a Carmelo , ya que de otro modo no se entiende que Efrain tuviera necesidad de contar una sola discusión sino es que porque en la misma recibió un golpe por parte de aquél, falta que al igual que se sucede con la de lesiones se encuentra despenalizada.

Por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia. En definitiva, estamos ante unas pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985 , 26 de marzo de 1986 , 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999 ).



SEGUNDO.- Los Hechos declarados probados respecto a Gumersindo son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 en relación con el art. 147.1. Dicha calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y acusación particular no ha sido discutida ni cuestionada por la defensa de Gumersindo .

La Jurisprudencia de forma reiterada ha definido la deformidad como 'irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o falsedad ostensible a simple vista' (SS14-1-87 y 23-1-90), así como 'toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( SS 22-1-2001 y 16-9-2002 ).

Tal y como se desprende de la sentencia 76/2003 de 23 Enero , la grave deformidad está sancionada en el artículo 149 y la previsión del art. 150 requiere una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulta de la gravedad del resultado; en concordia con el Pleno de la Sala del Tribunal supremo de 19 de abril de 2002, que admite modelaciones en supuestos de menor entidad y en la que existen posibilidades de reparación accesibles, sin riesgos ni especiales dificultades para el lesionado.

En el presente caso, y no existiendo por otro lado discusión en este sentido por la defensa, debe llegarse a la conclusión de que las lesiones descritas en los hechos probados, sí han supuesto para Carmelo una imperfección estética en la nariz (con pérdida cutánea) - lugar plenamente visible de su rostro -, con alteración de su fisonomía originaria y normal, con resultado grave, y debe entenderse con riesgo para su salud, ya que al menos consta intervención quirúrgica con injertos de piel de la oreja y posible reconstrucción en el futuro por cirugía plástica. Lesiones cuya naturaleza, significado y gravedad han quedado probadas por el informe forense incorporado a la causa que obra al folio 81 de las actuaciones no impugnado por ninguna parte y testifical de la víctima, todo ello unido a la inmediación que ha gozado este Tribunal que entiende acreditadas no sólo las secuelas que describe el forense sino la necesidad de una posterior reconstrucción por cirugía plástica.

Pero no sólo ha quedado acreditado el elemento objetivo consistente en las lesiones con deformidad descritas, sino también el elemento subjetivo consistente en el dolo de lesionar directo o eventual y de causar la lesión que causó ya que, con su acción, mordisco en la nariz, creó una situación de peligro concreto, con una alta posibilidad de que se produjera el resultado de lesiones deformantes, con conciencia del alto grado de probabilidad, como así ocurrió, de que se ocasionaran, pues difícilmente se puede llegar a otra conclusión cuando se ataca de forma intensa una parte concreta del rostro, la nariz, con los dientes, por lo que tuvo que prever como posibilidad que con su acción le fuera a arrancar parte de la nariz y, aceptarlo, dada la alta posibilidad de que se ocasionase.

Igualmente los hechos declarados probados respecto a Carmelo son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, sin embargo como se ha adelantado más arriba y ahora se razonará, la misma debe entenderse despenalizada. Resulta de aplicación en este sentido la Disposición Transitoria Cuarta apartado 2 de la citada Ley Orgánica de reforma del código penal que establece que 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejado una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado con el visto del Ministerio fiscal. Si continuare la tramitación el Juez limitara el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la LECr'. Por su parte el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de enero de 2016 ha venido a establecer que ' la conducta de lesiones leves tipificada en el artículo 617.1 vigente en la comisión de los hechos no ha sido despenalizada por la Ley Orgánica 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al artículo 147.2 con la consideración típica de delito leve y, con mayor extensión de la pena de multa prevista', añadiendo, 'pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( artículo 147.4), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejado una posible responsabilidad civil continuarán hasta su normal terminación salvo que legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado con el visto del ministerio fiscal' ....

'Conforme al criterio expuesto en la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio , equipara a las faltas despenalizadas en este régimen transitorio a las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia, el procedimiento se debe archivar'.

En atención a lo expuesto, la falta de lesiones imputada a Carmelo tras la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, al haber equiparado la Disposición Transitoria Cuarta párrafo segundo las faltas despenalizadas a las sujetas al requisito de denuncia previa como condición objetiva de perseguibilidad tal y como sucede en aplicación del actual 147.4 del Código Penal ha de entenderse despenalizada sin perjuicio del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil.

Del mismo modo, los hechos declarados probados respecto a Gumersindo son constitutivos de una falta de maltrato de obra del antiguo artículo 617.2 del Código Penal causada a Efrain , que en aplicación de lo anteriormente expuesto ha de entenderse igualmente despenalizada.



TERCERO.- Con respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal añade la defensa de Gumersindo en su informe final en el acto del plenario la concurrencia en el presente caso de la eximente de legítima defensa, solicitud ésta que debe considerarse efectuada de modo extemporánea. No ha sido introducida en el debate contradictorio al no haber sido invocada en el trámite de conclusiones definitivas, esto es, las formuladas confirmando o modificando las provisionales contenidas en los escritos, supuesto que en este caso no ha acontecido en cuanto que dicha defensa elevó a definitivas sus conclusiones en las que no interesaba apreciación de eximente alguna. Lo anterior resulta suficiente para descartar dicha alegación ello no obstante señalaremos que en relación a la legítima defensa completa o incompleta hay que decir que su finalidad reside en evitar un ataque real e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. La Jurisprudencia entiende que la legítima defensa es una causa de justificación fundada en la necesidad de autoprotección. La agresión ilegítima ha de existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta y la reacción definitiva debe ser siempre necesaria.

Sentado lo anterior, hay que decir que en el presente caso no ha quedado probado el ataque real, inminente e injusto que se alega por el acusado, ya que lo cierto es que el acusado Gumersindo lo único que manifestó en el plenario es que Carmelo lo llamó para hablar y que se puso agresivo pero sin embargo no describe ninguna previa acción agresiva que desde Carmelo se dirigiera hacia su persona, reconociendo sin embargo que ambos se golpearon mutuamente, lo que conllevaría a que ambos se enzarzaron en una riña mutuamente aceptada cuya apreciación excluye por sí la legítima defensa invocada. Pero es más, en el presente caso el bocado en la nariz de Carmelo no se produce mientras ambos se encuentran agrediéndose de modo recíproco sino justo cuando los mismos ya se encontraban separados tras la inicial agresión y cuando se encontraban ya ambos siendo sujetados por terceras personas logrando Gumersindo soltarse de éstas para dirigirse a continuación hacia Carmelo . Frente a esta versión que es la que ofrece tanto la víctima como el testigo presencial de los hechos, Leandro , lo cierto es que Gumersindo no da la más mínima explicación a tal bocado, manifestando que no recuerda haberlo dado pero lo cierto es que tampoco lo niega. Partiendo de la prueba practicada tal y como ya ha sido expuesta, este Tribunal estima probada la versión ofrecida por la propia víctima, en primer lugar porque así ha sido corroborada por el testigo directo de los hechos que ninguna duda de credibilidad ofrece a esta Sala y en segundo lugar porque ninguna otra explicación razonable se ofrece por parte del propio Gumersindo . La agresión se produce por tanto una vez ya había finalizado la agresión mutua en la que ambos se encontraban involucrados y además una vez que la víctima no tenía posibilidad de defenderse al encontrarse en ese preciso momento siendo sujetada.

En consecuencia, no probada la agresión ilegítima, no surge la necesidad de defensa y no se puede hablar de legítima defensa ni completa ni incompleta, Gumersindo propina un mordisco a Carmelo sin que en esos momentos fuera objeto de agresión alguna porque él mismo reconoce que hubo un forcejeo previo entre ambos y aquél se origina una vez ya separados.



CUARTO.- En el ámbito de la individualización de la pena, debe señalarse la sentencia del TS 145/2005 de 7.2 , con cita de la STS. 9.2.92 , determina que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. Pero cuando la motivación está implícita en la argumentación no es necesario una detallada explicación o pormenorización siendo por otra parte, muy difícil explicar por qué se impuso una u otra pena cuando la concurrencia de datos, en alguna manera favorables unos y desfavorables otros (no hacemos referencia al concepto de circunstancia modificativa de la responsabilidad en sentido técnico) obliga a una especia de prudente equilibrio de unos y otros, de proporcionalizar la evidencia respectiva, muy difícil y a veces imposible de explicar puntualmente.

Por ello el acento de la motivación hay que ponerlo cuando la pena se exaspera dentro de lo posible y sin razón aparente, o cuando se hace uso de facultades excepcionales, especialmente en orden a la agravación de la pena, sin explicación alguna o con explicación insatisfactoria.

Del delito de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado Gumersindo en virtud de los arts. 27 y 28 del Código Penal , sin circunstancias modificativas. De conformidad con el artículo 150 del Código Penal la pena tipo correspondiente al delito imputado es de 3 a 6 años de prisión. Partiendo de ese marco penológico y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en atención al artículo 66, apartado 1º, regla 6ª del Cogido Penal, se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho y no concurriendo otra circunstancia que permita un juicio de reproche mayor que el tenido en cuenta para la propia tipificación de los hechos, resulta procedente imponer al acusado la pena en su límite mínimo en concreto la de tres años de prisión, como adecuada al desvalor de la conducta y a todas las circunstancias concurrentes en el momento de los hechos.

Dicha pena llevara aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del Código Penal . Y conforme al art. 57 del Código Penal , se impone también a Gumersindo la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y la de aproximación a una distancia mínima de 300 metros a Carmelo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en ambos casos durante un tiempo de 4 años. No se estima pertinente por la Sala la necesidad de más distancia que la fijada de 300 metros, en primer lugar porque ningún altercado ha sucedido desde la comisión de los hechos que justifique un alejamiento mayor y en segundo lugar según manifestó la víctima Carmelo ambos son del mismo barrio por lo que un superior espacio implicaría una mayor gravedad en la pena que la que por si lleva implícita.



QUINTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( art.

116 del Código Penal ), si del hecho, se derivan consecuencias dañosas o perjudiciales. Así se constata plenamente del artículo 109.1 Código Penal al establecer que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Al igual que del artículo 116.1 del mismo cuerpo legal al establecer que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Y en cuanto al importe en el que se han de cuantificar las resultas lesivas de Carmelo debe tenerse en cuenta en primer lugar que el baremo de los accidentes de circulación puede ser orientador pero no resulta obligatorio en estos casos, pero en cualquier caso debe interpretarse como un mínimo del que debe partirse por no ser el mismo dolor que origina una lesión culposa que la que causa una agresión voluntaria y dolosa. En el presente caso tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular que patrocina los intereses de Carmelo solicitan una indemnización desglosados en lesiones y secuelas, interesando el primero 3.500 euros por aquéllas y 12.380 euros por las secuelas y el segundo la misma cantidad para las lesiones y 12.500 euros por las secuelas más una cifra de 6.000 euros por daño moral respecto del que luego se resolverá, no interesando ninguno de ellos la imposición de intereses respecto de esos importes.

Indicó en el acto de la vista el Ministerio Fiscal que tales cantidades se calcularon sobre la base del baremo sobre accidentes de circulación por lo que esta Sala partirá de las cifras recogidas en el referido baremo con un ajuste a tanto alzado de las mismas por su carácter doloso y ello partiendo del baremo al tiempo de estabilización de las lesiones conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de abril de 2007 que dispuso que 'los daños sufridos (...) quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, [en] el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado' . Desde entonces el criterio consolidado es que el momento del accidente es el que determina el régimen legal aplicable y la cuantificación de la indemnización debe atenerse al valor del punto en el momento del alta definitiva, o sea la determinada en el informe de sanidad forense, informe que en el presente caso de fecha 29 de agosto de 2014 (obrante al folio 81 de la causa) no siendo impugnado por ninguna de las partes en cuanto a días de curación y que alcanza hasta el año 2014, es el que debe aplicarse a efectos de cuantificación tanto respecto al tiempo de estabilización de las lesiones como de valoración de las secuelas. Por los 50 días de curación de las lesiones todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales hasta la sanidad con secuelas, para un importe de 58,41 euros diarios, se alcanza una cifra de 2.920,5 euros. Dicha cantidad podría ser incrementada en un 10% pero no habiéndose acreditado que a la fecha de los hechos Carmelo se encontrara trabajando el mismo no puede ser aplicado.

En cuanto a las secuelas, y no siendo cuestionado por la defensa de Gumersindo el estado actual de las mismas debe entenderse que son aceptadas las conclusiones alcanzadas por el informe forense que además se considera acertado según la apreciación que esta Sala ha tenido directamente de las mismas.

Así las cosas, atendiendo a los 12 puntos y teniendo la victima 29 años de edad a la fecha de los hechos se obtiene una cifra básica por punto de 937,83 euros que ofrece una cifra básica por secuelas permanentes de 11.253,96 euros, a la que hay que incrementar, ex lege, en un importe del 10% por estarse en presencia de víctima en edad laboral, para llegar a un montante por secuelas de 12.379,35 euros. Globalizando el importe de principal indemnizatorio que deriva de la aplicación de los baremos de los accidentes de circulación a favor de Carmelo es el de 15.299,85 euros, cifra que en atención al carácter doloso de las graves lesiones sufridas se fija finalmente en una cantidad de 15.500 euros.

Por otra parte, y en lo que se refiere a los daños morales, como así la señalan las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 y de 21 de octubre de 2002 , la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstas son su consecuencia o resultado causal, de suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación, cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos, dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13 de junio ).

En el presente supuesto, se puso de manifiesto en el acto de la vista el dolor emocional y moral que supone para la víctima el estado en que ha quedado la zona afectada que provoca continuas explicaciones por su parte a quienes le preguntan qué es lo que le ha sucedido, lo que unido a su edad justifican una cuantía de 3.000 euros que se estima proporcionada al daño moral sufrido. Como se dice en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012 , la dificultad de acreditar los daños morales no significa que no existan. Su cuantía viene determinada por la gravedad estricta del hecho y sus lógicas consecuencia en el plano psicológico. En el presente caso, la cantidad señalada en concepto de daños morales resulta equilibrada en atención a la gravedad estricta de los hechos. En definitiva Gumersindo deberá indemnizar a Carmelo en un importe total de 18.500 euros con los intereses legales procedimentales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin que puedan ser aplicados otros intereses por mor del principio dispositivo que rige la responsabilidad civil por no haber sido instados.

Finalmente, y en cuanto al montante por las resultancias lesivas sufridas por Gumersindo consecuencia de las lesiones que le originó Carmelo y partiendo del mismo baremo de accidentes de circulación a fecha 2014, por los 7 días que tardó en curar ninguno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales a razón de 31,43 euros se obtiene un montante de 220,01 euros que en atención igualmente al carácter doloso de su origen se fija finalmente en 300 euros, cantidad que Carmelo deberá indemnizar a Gumersindo con los intereses legales procedimentales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin aplicación de otros intereses en atención a lo anteriormente señalado.



SEXTO .- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con inclusión en este caso respecto a Gumersindo de las de la acusación particular, pues en este caso la intervención de la acusación particular, lejos de ser irrelevante para esta litis o contraproducente para su resultado, ha sido provechosa y adecuada, no solo porque ha instado un montante superior de indemnización a la instada por el propio Ministerio Fiscal y en parte acogida por esta Sala sino igualmente porque ha propuesto prueba no solicitada por nadie y que ha sido relevante para la resolución del litigio, siguiendo de este modo el criterio fijado por el Tribunal Supremo en materia de imposición de costas ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ).

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS , a D. Gumersindo , como autor de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de aproximación a una distancia mínima de 300 metros respecto de Carmelo , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio durante un tiempo en ambos casos de 4 años.

En sede de responsabilidad civil, se condena a Gumersindo a que indemnice a Carmelo en la cantidad de 18.500 euros, más los intereses legales procedimentales ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a contar desde el día de hoy.

Todo ello con imposición de las costas de esta causa por delito a Gumersindo con inclusión de las de la acusación particular.

Y al mismo tiempo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gumersindo como autor de una falta de maltrato de obra del antiguo art. 617.2 del Código Penal , sin imposición de pena por aplicación de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, con expresa imposición de las costas procesales sin que puedan exceder de las propias de juicio de faltas.

Finalmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carmelo como autor de una falta de lesiones del antiguo art. 617.1 del Código Penal , sin imposición de pena por aplicación de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, con obligación de indemnizar a Gumersindo en la cifra de 300 euros más los intereses legales procedimentales ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a contar desde el día de hoy, con expresa imposición de las costas procesales sin que puedan exceder de las propias de juicio de falta.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 39/2015 de 17 de Julio de 2017

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