Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 307/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 628/2015 de 22 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 307/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100404

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2509

Núm. Roj: SAP Z 2509/2015

Resumen
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Voces

Sentencia de condena

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Ámbito familiar

Violencia

Amenazas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00307/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 48 2 2014 0006957
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000628 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2015
RECURRENTE: Inocencia
Procurador/a: JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ
Letrado/a: VIRGINIA MUÑOZ CHUECA
RECURRIDO/A: Bienvenido
Procurador/a: MARINA SABADELL ARA
Letrado/a: PEDRO BARRACHINA BOLEA
SENTENCIA NÚM. 307/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la ciudad de Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 230/15, procedentes

del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo núm. 628/2015 , por delito de amenazas y faltas de
injurias, siendo apelante Inocencia , representada por el Procurador Sr. Guerrero Ferrández y defendido
por la Letrada Sra. Muñoz Chueca; apelados: EL MINISTERIO FISCAL y Bienvenido , representado por la
Procuradora Sra. Sabadell Ara y defendido por el Letrado Sr. Barrachina Bolea; y Ponente en esta apelación,
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bienvenido del delito continuado de amenazas y de la falta continuada de injurias enjuiciados.

Declaro de oficio las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

Quedan sin efecto las medidas cautelares dictadas, procediéndose -de inmediato- al cese de las anotaciones en los registros correspondientes.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- El 1 de septiembre de 2014 Inocencia presentó denuncia ante la Policía Nacional en la que exponía que, desde febrero de 2014, fecha en la que ella y el acusado pusieron fin a su relación, el acusado se había personado en varias ocasiones en el Bar 'Cabaña Latina', propiedad de Inocencia , y en sus inmediaciones, diciéndole 'hija de puta, me pagabas por estar contigo, te voy a arrancar la cabeza, te voy a quemar el bar contigo dentro'.

Los hechos no han quedado acreditados.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la apelante referida, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Misterio Fiscal y apelado la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 21 de diciembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- El estado actual de la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Sala II del T.S., hace absolutamente estéril el esfuerzo argumental desarrollado y orientado a dejar sin efecto la absolución declarada y su sustitución por una sentencia condenatoria dictada por esta Sala, que acogiera las conclusiones definitivas hechas valer en el plenario.

Obligada resulta la cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ) que puntualiza que, desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido proclamando que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ... Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3).

Es claro que esa doctrina, proclamada en relación con los límites derivados de la apreciación de pruebas personales en la segunda instancia, ha de ser modulada, en relación con el recurso de casación, de algunas de cuyas singularidades se ocupa la propia STC 201/2012, 12 de noviembre , por ejemplo, al aclarar la innecesariedad de vista y audiencia del acusado cuando el debate casacional se circunscriba, por la vía del art.

849.1 de la L.E.Crim ., a una controversia puramente jurídica acerca de la corrección del juicio de subsunción (cfr. SSTC 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, lo que la recurrente pide de la Sala es algo más que una rectificación de la calificación jurídica de los hechos declarados probados. Lo que se interesa es que, sin haber presenciado el desarrollo de las pruebas practicadas, dejemos sin efecto la valoración probatoria proclamada por la juez a quo, y fijemos un factum que sólo tenga como apoyo nuestra identificación con el discurso argumental que desarrolla la acusación, lo que, ciertamente, es incompatible con la doctrina constitucional expuesta, y lleva a la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 230/15, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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