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Sentencia Penal Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 103/2010 de 27 de Septiembre de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 307/2010
Núm. Cendoj: 28079370042010100551
Voces
Actos de comunicación
Derecho a la tutela judicial efectiva
Derecho de defensa
Interés legitimo
Indefensión
Representación procesal
Comparecencia en juicio
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 4
c/ Santiago de Compostela, Nº96 28035-Madrid
Tfno: 914934427/4570/4571
Rollo : 103/2010 RJ
Juicio de Faltas nº 258/09
Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada.
MAGISTRADO: MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 307/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADO /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
__________________________________/
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal conforme a lo dispuesto en el
art.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 28 de enero de 2010, D. Erasmo ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de 15 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada .
La resolución apelada condena a
Eulalia y a
Leovigildo (sic), como autores de una falta prevista en el
artículo
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega, en primer término, que tanto él como Eulalia no fueron citados al juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción; que la notificación que obra en autos se efectuó con el portero de una finca en la que ya no vivían, circunstancia que la denunciante conocía; que desde el día 30 de abril de 2009 los dos residían en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, extremo que es verificable a través del certificado de empadronamiento que aporta. El recurrente anuda a esta alegación la solicitud de nulidad del juicio.
Sobre esta cuestión, la parte apelada contra alega que las citaciones de los denunciados se llevaron a cabo conforme a las normas que la regulan, y que tales notificaciones fueron recogidas y firmadas.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, es decir, el que sostiene la pretensión de nulidad deducida, debe de estimarse; y, por ello, deviene innecesario examinar la alegación de prescripción que igualmente se formula por el recurrente.
El examen de los autos revela que la citación al juicio señalado y celebrado el día 15 de septiembre de 2009 en el Juzgado de Instrucción, en lo que se refiere a los dos denunciados, se realizó remitiendo la cédula correspondiente a través de carta certificada con acuse de recibo. El lugar al que se remitió fue la CALLE001 núm. NUM001 , escalera NUM002 , piso NUM003 NUM004 , de Madrid, que fue el domicilio que señaló en su denuncia la Sra. Casilda como perteneciente a Erasmo (a quien identificó como Leovigildo ), y a su madre, Eulalia .
La referida carta certificada con acuse de recibo aparece firmada por el portero de dicha finca, D.
Candido (o
Jorge ), el día 17 de julio de 2009 -folio 10 de los autos-. No consta que se observara lo previsto en el
artículo
Por otra parte, el recurrente acredita razonablemente que ya no vivía en dicho inmueble cuando se practicó la mencionada citación. Ni él ni su madre, la también denunciada Eulalia . Así puede extraerse del certificado de empadronamiento que aporta; pero, además, este extremo encaja con claridad en las propias gestiones que practica el Juzgado tras verificar la imposibilidad de notificar a ambos denunciados la sentencia ahora apelada en el inmueble de la CALLE001 núm. NUM001 de Madrid, que culmina con la providencia del Juzgado de fecha 25 de noviembre de 2009 -folio 32 -, acordando la averiguación policial del paradero de los dos denunciados.
TERCERO.- La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de citaciones y actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes viene insistiendo en la relación de tales actos con el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión. En palabras de la
STC 94/2005 : "La razón que se encuentra en el origen de tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva deviene de la forma de citación realizada al recurrente para que asistiera al juicio de faltas al que debía acudir en calidad de acusado. La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas. En este caso se impone, por tanto, recordar nuestra doctrina al respecto, que aparece bien sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la
STC 130/2001, de 4 de junio (RTC 2001130 ), por lo que conviene su reproducción, aun cuando la cita resulte relativamente extensa. Se afirma en dicho fundamento que: «El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el
art.
Por lo que respecta a la circunstancia, también concurrente en este caso, de consistir el proceso en cuyo seno se afirma haber incurrido en las lesiones constitucionales aducidas en un juicio de faltas, hemos recordado asimismo, por ejemplo en la STC 176/1998, de 14 de septiembre (RTC 1998176 ), que la garantía sobre la que versa lo antedicho «según reiterada doctrina de este Tribunal, también es exigible en el juicio de faltas (SSTC 22/1987 [RTC 198722], 41/1987 [RTC 198741], 102/1987 [RTC 1987102], 236/1993 [RTC 1993236], 327/1993 [RTC 1993327] y 10/1995 [RTC 199510], entre otras )» (F. 1)."
La aplicación de esta doctrina constitucional al caso examinado, así como de lo previsto en los
artículos
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Erasmo contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas núm. 258/2009 , resolución que se anula, al igual que el juicio celebrado el mismo día; debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo al señalamiento del juicio de faltas. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 103/2010 de 27 de Septiembre de 2010"
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