Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 103/2010 de 27 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 307/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100551


Voces

Actos de comunicación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Interés legitimo

Indefensión

Representación procesal

Comparecencia en juicio

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 4

c/ Santiago de Compostela, Nº96 28035-Madrid

Tfno: 914934427/4570/4571

Rollo : 103/2010 RJ

Juicio de Faltas nº 258/09

Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada.

MAGISTRADO: MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 307/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADO /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

__________________________________/

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas nº 258/09; habiendo sido partes, de un lado como apelante D. Erasmo , y de otro como apelada Dª Casilda .

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 28 de enero de 2010, D. Erasmo ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de 15 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada .

La resolución apelada condena a Eulalia y a Leovigildo (sic), como autores de una falta prevista en el artículo 620.2 del Código Penal , a una pena, a cada uno, de multa de 15 días, a razón de 6 € de cuota diaria, y a satisfacer las costas procesales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega, en primer término, que tanto él como Eulalia no fueron citados al juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción; que la notificación que obra en autos se efectuó con el portero de una finca en la que ya no vivían, circunstancia que la denunciante conocía; que desde el día 30 de abril de 2009 los dos residían en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, extremo que es verificable a través del certificado de empadronamiento que aporta. El recurrente anuda a esta alegación la solicitud de nulidad del juicio.

Sobre esta cuestión, la parte apelada contra alega que las citaciones de los denunciados se llevaron a cabo conforme a las normas que la regulan, y que tales notificaciones fueron recogidas y firmadas.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, es decir, el que sostiene la pretensión de nulidad deducida, debe de estimarse; y, por ello, deviene innecesario examinar la alegación de prescripción que igualmente se formula por el recurrente.

El examen de los autos revela que la citación al juicio señalado y celebrado el día 15 de septiembre de 2009 en el Juzgado de Instrucción, en lo que se refiere a los dos denunciados, se realizó remitiendo la cédula correspondiente a través de carta certificada con acuse de recibo. El lugar al que se remitió fue la CALLE001 núm. NUM001 , escalera NUM002 , piso NUM003 NUM004 , de Madrid, que fue el domicilio que señaló en su denuncia la Sra. Casilda como perteneciente a Erasmo (a quien identificó como Leovigildo ), y a su madre, Eulalia .

La referida carta certificada con acuse de recibo aparece firmada por el portero de dicha finca, D. Candido (o Jorge ), el día 17 de julio de 2009 -folio 10 de los autos-. No consta que se observara lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción vigente en el momento de practicarse la citación, a saber, una diligencia de entrega en la que se haga constar la obligación del que recibiere la copia de la cedula de entregarla al destinatario inmediatamente de que regrese al domicilio, bajo multa si dejare de entregarla.

Por otra parte, el recurrente acredita razonablemente que ya no vivía en dicho inmueble cuando se practicó la mencionada citación. Ni él ni su madre, la también denunciada Eulalia . Así puede extraerse del certificado de empadronamiento que aporta; pero, además, este extremo encaja con claridad en las propias gestiones que practica el Juzgado tras verificar la imposibilidad de notificar a ambos denunciados la sentencia ahora apelada en el inmueble de la CALLE001 núm. NUM001 de Madrid, que culmina con la providencia del Juzgado de fecha 25 de noviembre de 2009 -folio 32 -, acordando la averiguación policial del paradero de los dos denunciados.

TERCERO.- La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de citaciones y actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes viene insistiendo en la relación de tales actos con el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión. En palabras de la STC 94/2005 : "La razón que se encuentra en el origen de tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva deviene de la forma de citación realizada al recurrente para que asistiera al juicio de faltas al que debía acudir en calidad de acusado. La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas. En este caso se impone, por tanto, recordar nuestra doctrina al respecto, que aparece bien sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la STC 130/2001, de 4 de junio (RTC 2001130 ), por lo que conviene su reproducción, aun cuando la cita resulte relativamente extensa. Se afirma en dicho fundamento que: «El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 19782836 ) implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas (SSTC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648], FF. 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero [RTC 198916], F. 2; 110/1989, de 12 de junio [RTC 1989110], F. 2; 142/1989, de 18 de septiembre [RTC 1989142], F. 2; 17/1992, de 10 de febrero [RTC 199217], F. 2; 78/1992, de 25 de mayo [RTC 199278], F. 2; 117/1993, de 29 de marzo [RTC 1993117], F. 2; 236/1993 [RTC 1993236], F. único; 308/1993, de 25 de octubre [RTC 1993308], F. 2; 18/1995, de 24 de enero [RTC 199518], F. 2.a; 59/1998, de 16 de marzo [RTC 199859], F. 3; 105/1999, de 14 de junio [RTC 1999105], F. 1; 294/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000294], F. 2 )». En relación con las concretas circunstancias del caso aquí objeto de atención, de tratarse de un proceso penal y de ocupar el recurrente en él la posición de acusado, continúa el citado fundamento aseverando: «El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales (SSTC 118/1984, de 5 de diciembre [RTC 1984118], F. 2; 196/1989, de 27 de noviembre [RTC 1989196], F. 2; 99/1991, de 9 de mayo [RTC199199], F. 2; 18/1995, de 24 de enero [RTC 199518], F. 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio [RTC 1997135], F. 4; 102/1998, de 18 de mayo [RTC 1998102], F. 2 )».

Por lo que respecta a la circunstancia, también concurrente en este caso, de consistir el proceso en cuyo seno se afirma haber incurrido en las lesiones constitucionales aducidas en un juicio de faltas, hemos recordado asimismo, por ejemplo en la STC 176/1998, de 14 de septiembre (RTC 1998176 ), que la garantía sobre la que versa lo antedicho «según reiterada doctrina de este Tribunal, también es exigible en el juicio de faltas (SSTC 22/1987 [RTC 198722], 41/1987 [RTC 198741], 102/1987 [RTC 1987102], 236/1993 [RTC 1993236], 327/1993 [RTC 1993327] y 10/1995 [RTC 199510], entre otras )» (F. 1)."

La aplicación de esta doctrina constitucional al caso examinado, así como de lo previsto en los artículos 238.4 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , determina la estimación del recurso y la declaración de nulidad del juicio celebrado en primera instancia y de la sentencia apelada. Debe apreciarse, en definitiva, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y no sólo del ahora recurrente, sino también de la otra denunciada, Eulalia , a quien deben extenderse los efectos de la estimación del recurso examinado.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Erasmo contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas núm. 258/2009 , resolución que se anula, al igual que el juicio celebrado el mismo día; debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo al señalamiento del juicio de faltas. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

Sentencia Penal Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 103/2010 de 27 de Septiembre de 2010

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 103/2010 de 27 de Septiembre de 2010"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho y arte III
Disponible

Derecho y arte III

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal
Disponible

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Curso de Derecho Procesal Penal
Disponible

Curso de Derecho Procesal Penal

Salorio Díaz, Juan M.

29.75€

28.26€

+ Información