Sentencia Penal Nº 305/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 92/2014 de 01 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100261

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1265

Núm. Roj: SAP MU 1265/2016

Resumen
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Voces

Antecedentes penales

Delitos contra la salud pública

Práctica de la prueba

Conformidad del acusado

Sentencia de conformidad

Suspensión de la pena

Decomiso

Reparación del daño

Suspensión de la ejecución

Delinquir por primera vez

Delito imprudente

Delito leve

Satisfacción de la responsabilidad civil

Responsabilidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00305/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 530550
N.I.G.: 30024 41 2 2009 0308056
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2014
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA nº 305/2016
En la ciudad de Murcia, a 1 de junio de 2016.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito contra la salud pública, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de
la acción penal pública, y en la que aparecen acusados:

Rubén , con DNI nº NUM000 , nacido en Águilas (Murcia) el día NUM001 de 1974, hijo de Carlos
María y de Amanda ; representado por el Procurador de los Tribunales Emilio Vicente Sánchez Renovales,
y asistido por la Letrada María del Carmen Sarabia Martínez.
Agustín , con DNI nº NUM002 , nacido en Murcia el día NUM003 de 1975, hijo de Cayetano y de
Amanda ; representado por la Procuradora de los Tribunales Juana María Bastida Rodríguez y asistido por
la Letrada Catalina Zamora Sicilia.
Florencio , con DNI nº NUM004 , nacido en Consagrada (Lugo) el día NUM005 de 1961, hijo de
Justiniano y de Genoveva ; representado por el Procurador de los Tribunales Salvador Díaz González
de Heredia, y asistido por el letrado Mario Quesada Montalbán, en sustitución de su compañera Donosa
Bustamante Sánchez.
Ha sido Magistrado-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.

El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales, en el sentido de considerar que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, en sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, párrafo 1 º y 2º del C.P . Ha solicitado que se impusiera al acusado Rubén la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad. Para los acusados Agustín y Florencio ha solicitado la imposición, a cada uno de ellos, de una pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad.

Y finalmente, se ha solicitado el pago de las costas por los acusados, a partes iguales.



SEGUNDO .- Tanto los acusados como su defensas se han conformado con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista.

El Presidente del Tribunal declaró conclusas las actuaciones y vistas para sentencia; y procedió a adelantar in voce el fallo y a declarar, previa anuencia de las partes, la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de su posterior documentación.

Las defensas de los acusados condenados solicitaron la suspensión de la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos y el fraccionamiento en el pago de las penas de multa impuestas.

A ninguna de dichas peticiones se opuso el Ministerio Fiscal, siempre que el plazo de suspensión fuera de cuatro años para el acusado Rubén y de dos años para los otros dos acusados.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Los acusados Rubén , Agustín Y Florencio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se han dedicado a la venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Aguilas.

Rubén compraba las distintas sustancias que iban a vender posteriormente en Aguilas. Rubén buscaba las mismas, principalmente en Cartagena. Una vez compradas, Agustín y Florencio , las vendían posteriormente en el domicilio en el que residían, sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM006 , NUM007 , puerta DIRECCION001 , del barrio de las 110 viviendas de Aguilas. Los compradores que acudían a dicha vivienda, tras comprar las sustancias estupefacientes, en ocasiones se las llevaban y en otras las consumían en dicho inmueble.

Al tenerse sospechas de los hechos indicados anteriormente por las fuerzas de seguridad, sobre las 18,00 horas del día 2 do noviembre de 2.009 el acusado, Rubén fue interceptado por los agentes de la Guardia Civil con TIP n° NUM008 y NUM009 cuando circulaba por la localidad de Aguilas en el vehículo Citroen Jumpy, maatrícula ....-YNJ , tras regresar de Cartagena de comprar sustancias estufacientes que posteriormente iba a entregar a los otros acusados para que las vendiesen. En concreto a Rubén se le intervino en unaa cartera que llevaba oculta en los genitales 10,04 gramos de heroína con una pureza del 49%, 0,72 gramos de heroína con una pureza del 50%, 0,39 gramos de cannabis, 0,4 gramos de buprenorfina, una minibáscula de precisión y 42,4 gramos de amoniaco para mezclar con cocaína.

Ante esto se efectuó entrada y registro de la vivienda en la que residían Agustín y Florencio . En la misma se intervino 10,81 gramos de resina de cannabis, 3,47 gramos de heroína mezclada con cocaina con una pureza respectiva de 34,8 y 31,2%, 0,56 gramos de resina de cannabis, 39,54 gramos de alprazolam, 27,2 gramos de planta de cannabis y 52,17 gramos de metadona. Así mismo se sorprendieron a ocho personas consumiendo drogas dentro del piso. En la vivienda había también pipas de fabricación casera para el consumo de sustancias estupefacientes, recortas de bolsas de plástico para hacer dosis, dos basculas electrónicas de precisión para medir estas y útiles para prepararlas, como un cucharón, una hoja de cutter y tres navajas en los que había restos de estas sustancias.

La droga incautada a Rubén tiene un valor en el mercado de 1.029, 62 euros, la intervenida en el domicilio de los otros tres acusados de 624 euros. El total de las sustancias intervenidas tiene un valor en el mercado de 1.653,62 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo 1 º y 2º del Código Penal , y dada la conformidad de los acusados con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y puesto que las mismas son acordes a la calificación jurídi ca de aquellos, procede resolver conforme al artículo 787 que dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.



SEGUNDO.- Solicitada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, se ha decidido aplicar el art.

80 y ss. del C.P . vigente, tras la reforma operada por la LO 1/2015, por considerarla más beneficiosa para los acusados; ya que el plazo de la suspensión se cuenta desde el día de hoy, en que se ha dictado la sentencia 'in voce'; y, además, puede suspenderse la pena para todos los acusados condenados, aunque alguno de ellos tenga algún antecedente penal anterior.

Atendiendo a lo dispuesto en los art. 80 del Código penal , ' los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar el cumplimiento.' Aplicando lo expuesto al caso de autos, procede acceder a la suspensión de la pena de prisión impuesta a los acusados condenados pues habiéndose recibido la hoja histórico penal de los penados, no constan antecedentes penales que puedan incidir negativamente en la aplicación del anterior precepto, y las penas impuestas no son superiores a dos años de privación de libertad. Se acuerda el plazo de suspensión por tiempo de cuatro años para el acusado Rubén y por tiempo de dos años para los acusados Agustín y Florencio , condicionada expresamente a que los condenados no vuelvan a delinquir durante el expresado plazo.



TERCERO.- El art. 50. 6 del C.P . establece: ' El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes .' Vista la solicitud de los letrados, se otorga al acusado Rubén el fraccionamiento de la multa en 12 mensualidades y a los acusados Agustín y Florencio , el fraccionamiento de la multa en 8 mensualidades.



CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS -por conformidad de las partes: - al acusado Rubén , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 y 2 del C.P ., y le imponemos la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad, y al pago de 1/3 parte de las costas causadas.

- al acusado Agustín , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 y 2 del C.P ., y le imponemos la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad; y al pago de 1/3 parte de las costas causadas.

- al acusado Florencio , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 y 2 del C.P ., y le imponemos la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días de privación de libertad; y al pago de 1/3 parte de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es firme. Así se declaró en el acto de la vista.

Procédase a su ejecución en sus propios términos.

Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a Rubén , por tiempo de 4 años, a contar desde la fecha de la presente resolución, condicionando expresamente la vigencia de dicha suspensión a que el penado no vuelva a delinquir dentro del expresado período de tiempo.

Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a Agustín y Florencio , por tiempo de 2 años, a contar desde la fecha de la presente resolución, condicionando expresamente la vigencia de dicha suspensión a que los penados no vuelvan a delinquir dentro del expresado período de tiempo.

Se autoriza al penado Rubén el pago aplazado de la multa impuesta en 12 mensualidades; y a los penados Agustín y Florencio en 8 mensualidades.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 92/2014 de 01 de Junio de 2016

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