Sentencia Penal Nº 305/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 305/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 127/2010 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 305/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100577


Voces

Actos de comunicación

Grado de tentativa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Interés legitimo

Indefensión

Falta de hurto

Representación procesal

Imparcialidad judicial

Práctica de la prueba

Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 193/08

Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada

Rollo de Sala nº 127/10

La Sección Cuarta de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 305/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

ILMO SR MAGISTRADO /

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN /

______________________________________/

En Madrid, a veintisiete de Septiembre de 2.010

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, el Recurso de Apelación formulado por la Letrada D.ª Julia Alonso López Tofiño en nombre y representación de D.ª Dolores contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Fuenlabrada de fecha 10 de Marzo de 2009 en el Juicio de Faltas nº 193/08; habiendo sido partes, de un lado como apelante el referido, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia impugnada que condena a la referida recurrente como autora de una falta del artículo 623 .1 del Código Penal , se dictó tras la celebración de Acto del Juicio en ausencia de la misma.

La condena se funda en los siguientes hechos que se han declarado probados.

"HECHOS PROBADOS: El día 18 de abril de 208 la denunciada Dolores se llevó sin pagar del establecimiento Alcampo de Fuenlabrada una crema corporal valorada en 7,49 euros que fue recuperada".

Conteniendo el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a la denunciada Dolores , como autora responsable de una falta prevista y penada en el artículo 623,1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de imagpo, debiendo abonar las costas del procedimiento".

Contra la misma se interpone Recurso de Apelación por Letrada D.ª Julia Alonso López Tofiño en nombre y representación de D.ª Dolores .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del referido Recurso .

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se forma el Rollo correspondiente y se designa Magistrado encargado de resolver el Recurso al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Hechos

ÚNICO.- Se dejan sin efecto los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se argumenta que se ha celebrado el Acto del Juicio en ausencia de la denunciada y sin haber sido entregada previamente a la misma la citación correspondiente, solicitando se declare la nulidad de la sentencia; que la Sentencia objeto de Recurso se basa únicamente en lo declarado por el Guardia de Seguridad el cual incurrió en contradicciones ; y que para el caso de que no se aceptaran los anteriores motivos, los hechos señalados serían constitutivos de falta de Hurto en grado de tentativa.

Por lo que se interesa se declare la nulidad de la Sentencia , y se acuerde la celebración de nuevo Juicio. Y con carácter subsidiario que se dicte Sentencia absolutoria; o que se tipifiquen los hechos en grado de tentativa.

SEGUNDO.-Con relación a la celebración del Acto del Juicio en ausencia de la denunciada sin haber sido previamente citada en forma , es significativo lo recogido al respecto por esta Audiencia, Sección Segunda en Sentencia 296/2008 dictada en Recurso 135/2008 de 16 de Septiembre de 2008 , así , "La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de citaciones y actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes viene insistiendo en la relación de tales actos con el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión. En palabras de la STC 94/2005 : "La razón que se encuentra en el origen de tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva deviene de la forma de citación realizada al recurrente para que asistiera al juicio de faltas al que debía acudir en calidad de acusado. La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas. En este caso se impone, por tanto, recordar nuestra doctrina al respecto, que aparece bien sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la STC 130/2001, de 4 de junio (RTC 2001130 ), por lo que conviene su reproducción, aun cuando la cita resulte relativamente extensa. Se afirma en dicho fundamento que: «El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 19782836 ) implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas (SSTC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648], FF. 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero [RTC 198916], F. 2; 110/1989, de 12 de junio [RTC 1989110], F. 2; 142/1989, de 18 de septiembre [RTC 1989142], F. 2; 17/1992, de 10 de febrero [RTC 199217], F. 2; 78/1992, de 25 de mayo [RTC 199278], F. 2; 117/1993, de 29 de marzo [RTC 1993117], F. 2; 236/1993 [RTC 1993236], F. único; 308/1993, de 25 de octubre [RTC 1993308], F. 2; 18/1995, de 24 de enero [RTC 199518], F. 2.a; 59/1998, de 16 de marzo [RTC 199859], F. 3; 105/1999, de 14 de junio [RTC 1999105], F. 1; 294/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000294], F. 2 )».".

En el presente caso examinadas las actuaciones se comprueba que no consta se haya practicado citación de acuerdo con lo exigido legalmente a la denunciada aquí recurrente , previendo el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la celebración del Acto del Juicio en ausencia de la parte acusada exige que se haya llevado la citación de la misma conforme dispone la Ley.

Por lo que la celebración del Acto del Juicio y dictado de la Sentencia sin la posibilidad de haber sido oída la denunciada implica un grave quebrantamiento de las normas procesales que produce indefensión material; debiendo, en consecuencia , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 n.º3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declararse la nulidad del Acto del Juicio celebrado en tales condiciones así como de la Sentencia dictada , debiéndose citar conforme a Ley a las partes y testigos que procediera para la celebración de nuevo Acto de Juicio en la fecha más próxima posible, teniendo en cuenta que el presente Procedimiento había sido ya en otra ocasión objeto de decisión de nulidad .

El nuevo Juicio debe celebrarse por Juez distinto al que celebró los anteriores , llamando la atención, además de que se tenga que declarar nuevamente la nulidad , que pese a acordarse por esta Sección Cuarta en Sentencia 385/2008 de 30 de Diciembre de 2008 que el Juicio se debía celebrarse por Juez distinto del que tuvo contacto con las pruebas practicadas, no se ha realizado lo ordenado. Y ello es muy importante, pues como recoge la Sentencia 184 /2001 dictada por la Sección Séptima de esta Audiencia en Recurso 153/2001 el criterio de imparcialidad se deriva de " de los arts. 9, 24, 117 y 120 de la C.E ., que en general emana de todo su texto normativo, y de la propia significación del Judicial como Poder del Estado en un sistema democrático. Además, por la vía del art. 10 de la C.E ., y de los compromisos jurídicos del Estado en ámbito internacional, es recibible, con el carácter ya conocido por las partes, la norma de imparcialidad contenida en el art. 10 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas. No hay duda alguna, en consecuencia, de que cualquier justiciable tiene derecho a un Juez imparcial. La imparcialidad judicial conoce dos dimensiones, la subjetiva (ausencia de prejuicio personal por parte del Juez) y la objetiva (apariencia o garantía indudable de imparcialidad). Las dos dimensiones han sido reiteradamente analizadas en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del propio Tribunal Constitucional. "

Pues bien, en el caso del presente Juicio , sin bien no se aprecia quebrantada la dimensión subjetiva de la imparcialidad judicial , sin aparece infringida su dimensión objetiva .

En consecuencia con lo argumentado y la nulidad que se acuerda, no se entra en los motivos alegados de manera subsidiaria.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Letrada D.ª Julia Alonso López Tofiño en nombre y representación de D.ª Dolores contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Fuenlabrada de fecha 10 de Marzo de 2009 , en el sentido de declararse la nulidad del Acto del Juicio celebrado en tales condiciones así como de la Sentencia dictada de 10 de Marzo de 2009 , debiéndose citar conforme a Ley a las partes y testigos que procediera para la celebración de nuevo Acto de Juicio en la fecha más próxima posible . El nuevo Juicio debe celebrarse por Juez distinto al que celebró los anteriores .

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a uno de octubre de dos mil diez.

Sentencia Penal Nº 305/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 127/2010 de 27 de Septiembre de 2010

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