Sentencia Penal Nº 304/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 304/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 566/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 304/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100288

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1612

Núm. Roj: SAP C 1612/2015

Resumen
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Voces

Informes periciales

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Atestado

Acción penal

Imprudencia leve

Cuantía de la indemnización

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Factor de corrección

Lesión imprudente

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00304/2015
Rollo: 0000566 /2015
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 008 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0002585 /2012
SENTENCIA
Ilmo. MAGISTRADO D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
En A CORUÑA a diecisiete de Junio de dos mil quince
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, con
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en
esta instancia, como apelante Pedro Miguel representado por la Procuradora MARÍA YOLANDA ALVAREZ
CASTRO y defendido por el Letrado GABRIEL SOTO NARANJO y como apelado Antonio , MAPFRE
FAMILIAR SA representado por el Procurador XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, y defendido por el
Letrado SECUNDI NO JAVIER GARCÍA UZAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 008 de A CORUÑA, con fecha 12-01-2015 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:' Que debo absolver y absuelvo a Antonio de la falta contra las personas por la que fue denunciado, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Pedro Miguel , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

Señalándose Vista para el día y hora que consta en el Acta extendida al efecto, con el resultado que obra en la misma.

HECHOS PROBADOS Se acepta en lo esencial el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser simplemente matizado en los términos siguientes: 'Ha sido probado y así se declara que, sobre las 11,45 horas del día 23 de Febrero de 2012, Pedro Miguel , de 38 años de edad, circulaba por la carretera N-550 (A Coruña Tui) en dirección a Tui y por el carril izquierdo de los dos que correspondían a ese sentido de marcha, conduciendo el vehículo furgoneta Citröen Berlingo 2.0, matrícula .... TSJ , cuando al llegar al punto kilométrico 23,5 de la indicada vía, lugar de As Travesas, término de Carral, se vio sorprendido por la presencia en la calzada del vehículo Seat León , matrícula .... GZC , que, conducido por Antonio , de 61 años de edad, cruzaba dicha calzada desde la derecha según el indicado sentido de marcha y sin haberse cerciorado de que podía hacerlo sin riesgo pese a haberse `parado previamente ante una señal de stop que regulaba en ese punto la incorporación a la calzada desde un desvío que facilita dicha maniobra, de modo que el conductor de la furgoneta nada pudo hacer para evitar la colisión entre los dos vehículos que fue frontolateral.

El seat León estaba asegurado en la entidad MAPFRE con número de póliza NUM000 .

Como consecuencia de los hechos se ocasionaron numerosos destrozos en la furgoneta cuyo valor ha sido estimado en 6.400 euros y graves heridas a su conductor, el referido Pedro Miguel , consistentes en heridas inciso contusas en antebrazo izquierdo, latigazo cervical sobre patología degenerativa previa, gonalgia izquierda sobre patología degenerativa previa, dolor costal, dolor dorsal, rotura de los tendones con luxación del tendón de la cabeza larga del bíceps y cuerpos extraños en antebrazo derecho, necesitando para curarlas sutura de herida, AINE, analgésicos, antibiótico, artroscopia de hombro derecho, desbridamiento y reparación de rotura de tendón, tenodesis de TLB, extracción de cuerpos extraños en subantebrazo izquierdo, brazo en cabestrillo y rehabilitación, de modo que se consiguió la curación en 125 días, dos de ellos con ingreso hospitalario, estando incapacitado durante esos 125 días para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas Hombro doloroso derecho moderado, material de osteosíntesis en hombro, siete cicatrices en hombro derecho cara posterior y otras seis en la cara anterior todas ellas de 1 centímetro aproximadamente y siete cicatrices en antebrazo izquierdo de unos 5, 2, 6,5, 11, 1, 1 y 1 centímetros aproximadamente.'

Fundamentos


PRIMERO.- No se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto no contradiga la de esta resolución.



SEGUNDO.- No es exacto que sea inviable la revocación de una sentencia absolutoria, pues lo único prohibido es que esa revocación dependa de una valoración diferente de la prueba practicada en juicio cuando se trate de pruebas de las denominadas personales, como la testifical.

Pero ese no es el caso. No sólo la parte apelante, sino también el tribunal aceptan en lo esencial el relato de hechos de la sentencia recurrida en cuanto afectan a la descripción del ilícito.

Solamente se discrepa de la apreciación y valoración de la prueba pericial, que, por su propia naturaleza está sujeta a criterios de valoración casi objetivos en los que la inmediación tiene escasa parte. En ese sentido, la parte apelante discrepa de esa valoración de los informes periciales, lo que equivale a discrepar de lo considerado probado en ese aspecto, discrepancia que el tribunal comparte en términos muy limitados, como se analizará más adelante.

Con la presencia e intervención en la vista del recurso de denunciante y denunciado que han oído las diversas alegaciones y han expuesto lo que consideraron oportunos, resulta que la posibilidad de condena es perfectamente legal y se ajusta al canon constitucional.

Naturalmente, la propia sentencia reconoce que la conducta del denunciado fue imprudente pero esa imprudencia la considera levísima y carente de entidad penal.

Esa es la discrepancia técnica con la sentencia recurrida, porque parece poco aceptable que se considere levísima una imprudencia que consiste en no respetar adecuadamente una señalización tan obvia como la de stop.

Se trata de una señal que exige un comportamiento rigurosamente diligente de todo conductor, precisamente para evitar que se acceda a una calzada preferente poniendo en riesgo la seguridad de otros usuarios que confían en que se respete esa señal y por lo tanto su preferencia.

No consta que la velocidad del denunciante fuese desorbitada, ni excesiva y tampoco constan dificultades de visibilidad por proximidad de una curva, pues esa visibilidad era amplísima como se infiere de las fotografías incorporadas y de la mención en el atestado ratificado en juicio y que indica en el apartado de visibilidad, Específicamente, 'sin restricción'.

En esas circunstancias adentrarse imprudentemente en una calzada preferente es por lo menos una imprudencia de carácter leve, que es lo que sostiene la parte apelante concretando así el ejercicio de la acción penal.

Ese comportamiento es punible ex lege lata al amparo del art. 621.3 del C. Penal , siquiera deba advertirse que la imprudencia leve no es considerada con entidad penal en la reforma introducida por la L.O.

1/2015 que entrará en vigor el próximo día 01/07/2015.

La pena debe ser entonces muy reducida pese a la relativa gravedad de lo ocurrido, porque aquella levedad se compadece en parte con el respeto inicial de la señalización aunque ese respeto no haya sido el adecuado y se haya incurrido en la imprudencia punible que ahora se sanciona.



TERCERO.- En juicio se han oído y contrastado dos informes periciales.

Uno de ellos, el de la Sra. Médico forense limita el periodo de sanidad hasta la fecha 13/12/2012 y sostiene que los padecimientos ulteriores del denunciante se debe a procesos degenerativos sin base traumática y desconectados causalmente de los hechos enjuiciados.

Sin duda la taxatividad de ese informe pudiera haber sido más explícita, pero nadie consideró necesaria su ampliación y por lo tanto ha de preferirse tal informe al del otro Sr. Perito en cuanto que no sólo puede considerarse relativamente imparcial sino también porque no se han objetivado otras demostraciones que lo contradigan.

El informe que contradice el de la Sra., médico forense, sostiene que no se trata de padecimientos degenerativos, sino de origen traumático, pero sin evidenciar demostraciones claras pues tal valoración se desprende de consideraciones documentales que desde la perspectiva médico forense ya se habían considerado.

Es dudoso sin embargo que un bultoma con cuerpos extraños (cristales) en antebrazo izquierdo no esté relacionado con los hechos enjuiciados pero al no describirse en la documentación considerada en el informe aceptado, no pueden incluirse como dependientes de los referidos hechos.

Ha de aceptarse que existe una situación de incapacidad permanente parcial como consecuencia de los hechos enjuiciados pues el hombro doloroso implica las limitaciones que se informa por el perito oído en juicio, salvo lo referente a la estancia continuada en bipedestación, porque el resto de las limitaciones son evidentes y el hecho de que no hayan sido explicitadas por la Sra. Médico forense no implica su inexistencia, antes bien parece una consecuencia evidente de la secuela que apreciada con el grado de moderada debe suponer una consideración reducida de la cuantía indemnizatoria ad hoc.

También ha de aceptarse que durante la totalidad del periodo de curación en cuanto coincide con la baja laboral del denunciante, ha estado incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, debiendo incluirse en ese concepto los 125 días considerados en el informe de la Sra. Médico forense, como también ha de incluirse la secuela añadida por la médico forense en el acto del juicio relativa a material de osteosíntesis.

En cuanto a los gastos reclamados, aun no siendo autenticadas las facturas parecen coherentes en fecha y contenido con las necesidades de la curación, salvo la factura del folio 262 por importe de 200 euros que se refiere a una 'montura sol' facilitada por un establecimiento de óptica y que nadie ha explicado que relación pueda tener con los hechos enjuiciados.

La valoración más o menos venal del vehículo del denunciante está también justificada documentalmente por importe de 6.400 euros (folio 265).

Lógicamente y de acuerdo con lo solicitado por el apelante de la indemnización fijada ha de deducirse el importe de lo ya percibido por el apelante que asciende a la suma de 12.937,45 euros en orden a los intereses reclamados ex art. 20 de la Ley de contrato de seguro .

El cálculo de la cuantía indemnizatoria obedece a los siguientes criterios: a) El baremo aplicable es el del año 2012, que fue cuando ocurrieron los hechos y se obtuvo la sanidad.

b) Los 123 días de incapacidad temporal a razón de 56,60 euros suponen 6.961,8 euros c) Los 2 días de ingreso hospitalario a razón de 69,61 euros por día suponen 139,22 euros d) 10 puntos por secuelas funcionales a razón de 908,67 euros el punto suponen 9.086,7 euros e) El 10% de factor de corrección de las sumas anteriores que supone 1.618,772 euros f) Por 3 puntos de perjuicio estético ligero a razón de 805,99 euros el punto suponen 2.417,97 euros g) 10.000 euros por incapacidad permanente parcial h) Por gastos medico farmacéuticos y de transporte 530,16 euros i) Importe del valor del vehículo del apelante 6.400 euros Todo lo anterior supone una suma de 37.154,62 euros, de los que ha de descontarse el importe ya recibido de 12.937,45 euros, lo que supone una suma indemnizatoria por todos los conceptos de 24.217,17 euros A todo ello habrán de sumarse los intereses de dicha cantidad calculados conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de seguro .



CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación, pero deben imponerse al denunciado las causadas en juicio ex art. 123 del C. Penal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Ocho de A Coruña de doce de enero de dos mil quince, en el Juicio de Faltas 2585/2012 , debo revocar y revoco dicha sentencia y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Antonio , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de 10 días multa, fijando la cuota diaria en 5 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice por todos los conceptos a Pedro Miguel en la suma de 24.217,17 euros de cuyo pago responderá en primer lugar y directamente la entidad MAPFRE, entidad que deberá abonar los intereses legales de dicha suma calculados según el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro , así como al pago de las costas causadas en juicio, con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 304/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 566/2015 de 17 de Junio de 2015

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