Sentencia Penal Nº 303/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 945/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 303/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100290

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1904

Núm. Roj: SAP TF 1904/2018


Voces

Delito leve de amenazas

Principio de presunción de inocencia

Presunción de inocencia

Hecho delictivo

Querella

Sentencia de condena

Declaración del testigo

Práctica de la prueba

Delito leve

Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000945/2018
NIG: 3800643220170014734
Resolución:Sentencia 000303/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003574/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona
Denunciante: Miguel ; Abogado: Jose Francisco Martin Garcia
Apelante: Moises ; Abogado: Javier Coto Del Valle; Procurador: Esther Maritza Hernández Dávila
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 9 de octubre de 2018.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº
945/2018 correspondiente al JUICIO POR DELITOS LEVES 3574/2017 del Juzgado de instrucción nº 4 de
Arona, y habiendo sido partes, una y como apelante D. Moises , y de otra como apelado D. Miguel , habiendo
intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, en el procedimiento de juicio por Delitos Leves 945/2018, se dictó sentencia, de fecha 7 de junio de 2018 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: ' Queda probado, y así se declara, que el día uno de noviembre de dos mil diecisiete, en hora no determinada, y cuando Miguel acudió a una oficina de un hermano suyo situada en Guaza (Arona), se inició una discusión entre ambos hermanos por los linderos de una finca en el curso de la cual su sobrino Moises le amenazó repetidamente diciéndole 'te mato, cabrón', a la vez que hacía ademán de abalanzarse sobre él para agredirle.'.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Moises como autor de un delito leve de amenazas familiares a la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (en total SEISCIENTOS EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas. Dicha multa deberá ser totalmente satisfecha en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se haga al condenado el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que la referida multa no sea abonada en vía de apremio, la mencionada pena será sustituida por la de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. '.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Moises se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, interesando su estimación el Ministerio Fiscal y siendo impugnado por la representación de D. Miguel .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 8 de octubre de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados,

Fundamentos


PRIMERO.- Se interesa en primer lugar por la parte recurrente la modificación de la sentencia dictada en instancia por la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171. del Código Penal , aduciendo en primer término la vulneración del principio de presunción de inocencia, al descansar la condena única y exclusivamente en el testimonio de la víctima sin que exista la más mínima corroboración periférica del mismo fuera del testimonio de un empleado del denunciante, siendo las versiones contrarias.

Centrada la cuestión objeto de impugnación en el precedente razonamiento, comprobamos como el órgano 'a quo' basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la declaración prestada por la presunta víctima de la acción delictiva en el plenario a la que otorgó plena credibilidad por ser persistente y firme, y aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que ese sólo testimonio puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quién denunció se mantuviese firme en su exposición, que es precisamente lo que aquí ha acontecido al basar la Juzgadora de Instancia la condena, como ya apuntamos, en la persistencia de la denunciante, de ahí que el Tribunal el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero , 26 de abril del 2.000 , 21 de Noviembre de 2.002 o 4 de abril de 2.005 , entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario: A).-Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

B).- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.

C).- Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral.

La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En el caso sometido a nuestra consideración los dos primeros condicionamientos no concurren plenamente por cuanto las relaciones entre el denunciante y el denunciado, tío y sobrino se encontraban gravemente deterioradas a consecuencia de la disputa en torno a la titularidad de un inmueble, por lo que no hay que descartar algún factor espurio en la presentación de aquella, pero sobre todo la exposición del denunciante no vino corroborada por ningún otro dato periférico ajeno a su propia manifestación excepto la testifical de D. Jose Ángel , trabajador dependiente laboralmente de D. Miguel , quien aseguró que el día de autos se encontraba en una nave de la empresa y escuchó gritos en oficina cercana, y que al salir observó que D. Moises amenazaba con matar a su tío al tiempo que trataba de abalanzarse sobre él. Existe, por tanto, una relación jerárquica laboral que obliga a ponderar con cautela las manifestaciones del testigo. A ello debe añadirse que el denunciado también han sido firme a la hora de negar los hechos que se le achacaban, es decir, ambas partes se han mantenidos constantes tanto en sus versiones incriminatorias como exculpatorias y en la sentencia no se,valora la declaración testifical prestada por el padre de D. Moises y hermano a su vez de D. Miguel , quien refirió que simplemente se produjo una discusión sin que su hijo profiriese expresiones intimidatorias a su hermano, debe concluirse que la prueba practicada no resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en definitiva, pudiendo ser las versiones de ambos posibles por igual y no existiendo elementos suficientes para aseverar, sin temor a equívocos, cual de ellas es la que se corresponde con la realidad ha lugar a estimar el recurso que nos ocupa y, en consecuencia, absolver al apelante del delito leve por el que resultó condenado en primera instancia.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Moises como autor de un delito leve de amenazas familiares a la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de diez euros (en total SEISCIENTOS EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas. Dicha multa deberá ser totalmente satisfecha en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se haga al condenado el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que la referida multa no sea abonada en vía de apremio, la mencionada pena será sustituida por la de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. '.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Moises se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, interesando su estimación el Ministerio Fiscal y siendo impugnado por la representación de D. Miguel .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 8 de octubre de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados, III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interesa en primer lugar por la parte recurrente la modificación de la sentencia dictada en instancia por la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171. del Código Penal , aduciendo en primer término la vulneración del principio de presunción de inocencia, al descansar la condena única y exclusivamente en el testimonio de la víctima sin que exista la más mínima corroboración periférica del mismo fuera del testimonio de un empleado del denunciante, siendo las versiones contrarias.

Centrada la cuestión objeto de impugnación en el precedente razonamiento, comprobamos como el órgano 'a quo' basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la declaración prestada por la presunta víctima de la acción delictiva en el plenario a la que otorgó plena credibilidad por ser persistente y firme, y aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que ese sólo testimonio puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quién denunció se mantuviese firme en su exposición, que es precisamente lo que aquí ha acontecido al basar la Juzgadora de Instancia la condena, como ya apuntamos, en la persistencia de la denunciante, de ahí que el Tribunal el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero , 26 de abril del 2.000 , 21 de Noviembre de 2.002 o 4 de abril de 2.005 , entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario: A).-Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

B).- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.

C).- Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral.

La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En el caso sometido a nuestra consideración los dos primeros condicionamientos no concurren plenamente por cuanto las relaciones entre el denunciante y el denunciado, tío y sobrino se encontraban gravemente deterioradas a consecuencia de la disputa en torno a la titularidad de un inmueble, por lo que no hay que descartar algún factor espurio en la presentación de aquella, pero sobre todo la exposición del denunciante no vino corroborada por ningún otro dato periférico ajeno a su propia manifestación excepto la testifical de D. Jose Ángel , trabajador dependiente laboralmente de D. Miguel , quien aseguró que el día de autos se encontraba en una nave de la empresa y escuchó gritos en oficina cercana, y que al salir observó que D. Moises amenazaba con matar a su tío al tiempo que trataba de abalanzarse sobre él. Existe, por tanto, una relación jerárquica laboral que obliga a ponderar con cautela las manifestaciones del testigo. A ello debe añadirse que el denunciado también han sido firme a la hora de negar los hechos que se le achacaban, es decir, ambas partes se han mantenidos constantes tanto en sus versiones incriminatorias como exculpatorias y en la sentencia no se,valora la declaración testifical prestada por el padre de D. Moises y hermano a su vez de D. Miguel , quien refirió que simplemente se produjo una discusión sin que su hijo profiriese expresiones intimidatorias a su hermano, debe concluirse que la prueba practicada no resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en definitiva, pudiendo ser las versiones de ambos posibles por igual y no existiendo elementos suficientes para aseverar, sin temor a equívocos, cual de ellas es la que se corresponde con la realidad ha lugar a estimar el recurso que nos ocupa y, en consecuencia, absolver al apelante del delito leve por el que resultó condenado en primera instancia.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO: Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Moises contra la referida sentencia de fecha 7 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona , procede su revocación dejando sin efecto su pronunciamiento condenatorio y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a D. Moises del delito leve de amenazas por el que había sido condenado en la instancia con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

Sentencia Penal Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 945/2018 de 09 de Octubre de 2018

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