Sentencia Penal Nº 303/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 303/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 829/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100323


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ATP

37050100

N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0001434

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 829/2016 ADL

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe

Juicio inmediato sobre delitos leves 9/2016

Apelante: D./Dña. Rodolfo

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LEAL LABRADOR

Apelado: D./Dña. Juan Miguel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. JUAN JESUS AYUELA LOBATO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES: ADL 829/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA E INSTRUCCIÓN 5 DE GETAFE

JUICIO SOBRE DELITOS LEVES: 9/16

SENTENCIA Nº 303/16

ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA

En Madrid, a uno de junio de dos mil dieciséis

Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 829/16 contra la sentencia de fecha 29-2-2016 , dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 9/2016 , interpuesto por el letrado don Francisco Javier Leal Labrador, en defensa de Rodolfo . Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Juan Miguel .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 29-2-2016 , cuya parte dispositiva establece:

'FALLO:Condeno a D. Rodolfo , como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, 360 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a D. Juan Miguel en 1500 euros, y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes por el letrado don Francisco Javier Leal Labrador, en defensa de Rodolfo , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes perjudicadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Ministerio Fiscal y por el letrado don Juan Jesús Ayuela Lobato, en defensa de Juan Miguel .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tienen por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el denunciado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito leve de lesiones del que estima autor al denunciado-apelante.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del denunciado Rodolfo quien, en su legítimo derecho de defensa, niega que agrediera al denunciante, atribuyendo a éste que trató de darle un cabezazo, agachándose para que no le alcanzara y que fue al incorporarse de nuevo cuando intentó apartarle con las manos abiertas. Versión que trata de corroborar Hernan , diciendo que su amigo Rodolfo se agachó y al levantarse le dio sin querer al denunciante.

Pondera, de otro lado, las declaraciones también en juicio del denunciante Juan Miguel quien relata, de forma clara y precisa, que durante el partido de fútbol recriminó a Rodolfo , jugador del otro equipo, que se riera de la caída de otro compañero, dándole aquel un golpe con la mano izquierda en el lado derecho de la cara, causándole lesiones.

Versión del denunciante que se ve corroborada por el testimonio en juicio de Severino y de Abilio quienes, de forma precisa, declaran que al recriminarle Juan Miguel a Rodolfo que se burlara de un compañero, éste dio un puñetazo a aquel en la cara.

Lesiones que fueron apreciadas médicamente de manera inmediata a ocurrir los hechos en el Hospital Universitario de Getafe (folios 31 y 32) y luego por el médico forense (folio 35).

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia, fundada en una inmediación de la que se carece en esta alzada y que sirvió para formar la convicción de la juzgadora de instancia que, por no aparecer como errónea, debe ser confirmada. Como también la pena impuesta por ser ajustada a derecho y su extensión que ha justificado el juzgador de instancia con criterio que se comparte.

Siendo también la cuantía de la multa adecuada y fijada dentro de la franja inferior en que puede establecerse, pues se ha fijado una cuota diaria de 6 euros cuando puede cuantificarse en un abanico entre 2 y 400 euros, no necesariamente la mínima, reservada a supuestos de verdadera indigencia que no se acredita.

Confirmándose también la indemnización fijada, pues se trata de lesiones dolosas, respecto de las cuales no rige el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico, y que ha representado una afrenta dentro de una competición deportiva, en la que adquieren especial relevancia las acciones de violencia extradeportivas.

QUINTO.- Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por el letrado don Francisco Javier Leal Labrador, en defensa de Rodolfo , y

CONFIRMOla sentencia de fecha 29-2-2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe en el Juicio sobre Delitos Leves nº 9/2016 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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