Sentencia Penal Nº 302/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 138/2019 de 24 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 302/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100294

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2282

Núm. Roj: SAP O 2282/2019


Voces

Presunción de inocencia

In dubio pro reo

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Robo con fuerza

Fuera de las horas de apertura

Carga de la prueba

Grabación

Antijuridicidad

Medios de prueba

Inspección ocular

Inversión de la carga de la prueba

Huellas dactilares

Hecho delictivo

Presunción de certeza

Prueba de indicios

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00302/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33034 41 2 2016 0100698
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000138 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Jesús María
Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 302/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 229/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala
138/2019), en los que aparece como apelante: Jesús María , representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Patricia Álvarez Martínez, bajo la dirección letrada de doña Marina Isabel Álvarez Santos; y
como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que condeno a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura de los artículos 237, 238.2º y 3º, 240 y 241.1, párrafo segundo, del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del mismo cuerpo legal, a la pena de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Jesús María indemnizará a Apolonia en la cantidad de 1.400 euros por el metálico sustraído de la máquina recreativa y en la de 250 euros por el valor del tabaco sustraído, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC. Todo ello condenando a Jesús María al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 22 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Jesús María interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 229/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, por la que resultó condenado como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura.

Tras alegar error en la valoración de la prueba y vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicables en relación con el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, solicita que se revoque la sentencia y se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014, el modelo constitucional de valoración de la prueba implica deslindar dos fases perfectamente diferenciadas para que se dé un fallo condenatorio: '1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'. Es en la primera fase en la que opera la presunción de inocencia, y en la segunda en la que lo hace el principio in dubio pro reo: 'así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( art. 741 LECrim)'. Como consecuencia de todo ello, 'en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. [...] Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003)'.

A la vista de lo anterior, ha de decaer el motivo relativo a la supuesta vulneración de la normativa y la jurisprudencia aplicables al derecho a la presunción de inocencia. El examen de las actuaciones y, en particular, del soporte documental en que quedó registrada la grabación del juicio oral, permite constatar a la Sala que en la instancia se practicó prueba de cargo (el interrogatorio del acusado, las testificales de Apolonia y los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , la pericial de la agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM005 y la documental unida a las actuaciones) adecuada y suficiente, obtenida constitucionalmente (es decir, no lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas) y practicada legalmente, al haberse respetado el derecho al proceso con todas las garantías, prueba que fue valorada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal y que le permitió llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona.



TERCERO.- Constatada la existencia de prueba de cargo y su respeto a las garantías procesales básicas, procede analizar esa segunda fase en la que, siguiendo la jurisprudencia citada, el juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando libremente su convicción. En esta segunda fase sigue operando el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de in dubio pro reo, de forma que si en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso la convicción judicial no es plena se impone el fallo absolutorio.

Pues bien, en orden a la valoración del bagaje probatorio es igualmente constante la jurisprudencia que determina que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano a quo, y que no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y es éste quien tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la referida inmediación en la valoración de los hechos. De ahí que para poder variar los hechos declarados probados se precise que quien recurra acredite que así procede por a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) por oscuridad o imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o c) debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. Específicamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de acusados y testigos, el principio de inmediación es decisivo, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza, duda, inseguridad o incoherencia en las manifestaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sentado todo lo anterior, el examen de la documental unida a la causa y del resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras proceder al visionado del soporte documental donde quedó recogido su desarrollo, conduce a descartar los argumentos expuestos por el recurrente. El recurso de apelación combate la conclusión a la que llega el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal cuando en su Sentencia declara probado que el apelante es uno de los tres individuos que el 16 de agosto de 2016 entraron en el bar El Salón de Cadavedo-Valdés fracturando la puerta principal del establecimiento y sustrajeron de una máquina recreativa, tras abrirla a golpes con un objeto contundente, la placa en que se insertaban los cajetines de la recaudación, así como varias cajetillas de tabaco de una máquina expendedora que estaba abierta.

No se discute la realidad de estos hechos, corroborados por la testifical de la propietaria del establecimiento, las de los agentes de la Guardia Civil que efectuaron la inspección ocular del local y por las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del bar (folios 26 a 47), pero sí la de la participación en ellos del ahora apelante.

Pues bien, en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo el juzgador a quo expone pormenorizadamente los motivos que le han permitido alcanzar esta convicción, que alcanza tras analizar el dato capital del hallazgo en el cajetín de la máquina tragaperras, que fue localizado en un punto de la autovía A-8 próximo al lugar de los hechos, de una huella dactilar que fue identificada como procedente del dedo anular de la mano izquierda del acusado. Este extremo está sobradamente acreditado por medio de las testificales y periciales de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la investigación de los hechos y, frente a lo que se alega en el recurso, el Juzgador de instancia no incurre en ningún error en este punto, ni es cierto que diga en su sentencia que la huella dactilar fue encontrada en el interior del establecimiento. Son estériles las extensas argumentaciones que el apelante vierte al respecto: en la resolución combatida podemos leer que el informe lofoscópico identificó una huella localizada 'en la placa donde se insertan los cajetines de la recaudación' y en el Fundamento Jurídico Segundo se analiza específicamente el hecho de que tal placa fuera hallada 'fuera del establecimiento, concretamente en el punto kilométrico 451 de la Autovía A-8'. Solo una lectura apresurada o interesada de la sentencia puede llevar al apelante a afirmar que el Magistrado-Juez de lo Penal creyó erróneamente que el informe lofoscópico analizaba las huellas encontradas en el interior del establecimiento y no las de un objeto tirado en uno de los márgenes de la autovía.

Pues bien, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en referencia a las huellas dactilares (así, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 o auto del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016), es este un indicio especialmente significativo o de 'singular potencia acreditativa' y que permite declarar, con seguridad prácticamente absoluta, que el dedo anular de la mano izquierda del acusado estuvo en contacto con el cajetín que guardaba la recaudación de la máquina registradora, de donde cabe inferir racionalmente que fue el acusado el autor de su sustracción. Refuerza esta conclusión la testifical del agente NUM004 y el examen de las imágenes de las cámaras de seguridad, conjunto probatorio del que se desprende que el cajetín fue extraído de la máquina tragaperras precisamente por el único de los tres individuos que no llevaba guantes y que el cajetín en cuestión fue localizado en las inmediaciones de la salida a la autovía A-8, salida ubicada a su vez muy cerca del establecimiento. Por todo ello el juicio de inferencia que desarrolla el Magistrado-Juez de lo Penal, que le lleva a concluir que el acusado es la persona a la que en las imágenes de las cámaras de seguridad se ve apoderarse del cajetín, se presenta como fruto de un razonamiento lógico conforme a las reglas del criterio humano.

Finalmente, la explicación alternativa que da el acusado para justificar la presencia de esa huella dactilar en el cajón es rechazada por el Magistrado-Juez de instancia en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero, ponderando la escasa verosimilitud que objetivamente merece y la orfandad probatoria que la rodea. En su recurso el apelante se limita a reproducir esta explicación, a tenor de la cual encontró unos objetos en el interior del vehículo en el que regresaba con unos amigos a La Coruña y, a requerimiento de estos, los arrojó por la ventanilla a la autovía, pero no ofrece argumento alguno que conduzca a estimar erróneo el razonamiento empleado en la sentencia para desecharla, fuera de alegar que la misma 'es la única real y resultado de lo realmente acontecido' y de oponer que el Juzgador invierte la carga de la prueba. Sin embargo, la motivación que en este punto contiene la sentencia en ningún caso puede ser tachada de arbitraria o irrazonable y, bien al contrario, ha de convenirse con el Magistrado-Juez de instancia en que esa versión de descargo, de por sí escasamente veraz (tanto por la reducidísima verosimilitud de lo que relata el acusado como por el hecho de que nada hubiera dicho hasta la fecha, desde el momento en que ante el Juzgado Instructor se limitó a oponer que en Asturias solo había estado de vacaciones con su esposa: folios 335 y 335 vuelto), se ve huérfana de todo apoyo probatorio: y en este punto ha de recordarse que cuando los órganos judiciales rechazan por inverosímiles las excusas dadas por el acusado, como ocurre en el presente caso, no significa en modo alguno que se realice una inversión de la carga de la prueba o que se parta de una presunción de culpabilidad; y, por tanto, que la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, puesto que la presunción de inocencia supone partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos imputados, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de su versión sobre los hechos sometidos a juicio. La presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española no lleva aparejada una suerte de presunción de veracidad de todo aquello que alegue el acusado. Finalmente, a la alegación que en otro punto del recurso se hace de que si el acusado hubiera sido la persona a la que en las imágenes de las cámaras de seguridad se ve coger el cajetín con las manos desnudas tendrían que aparecer múltiples huellas de sus dedos, y no una sola, se ha de oponer que la misma objeción tendría que superar la referida versión de descargo.

En definitiva, el control que en esta alzada ha de llevar a cabo la Sala de la presente condena, al estar fundamentada en prueba indiciaria, permite comprobar que se cumple el canon que fija la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2019), al concurrir en la resolución impugnada la totalidad de los requisitos, formales y materiales, exigibles, como son 1) desde el punto de vista formal, que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado y 2) desde el punto de vista material, que a) los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o en caso de ser único tenga una singular potencia acreditativa, y sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y b) que la inducción o inferencia sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Todos estos requisitos confluyen en el presente caso, como acaba de verse, lo que ha de dar lugar a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas judiciales causadas en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús María contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 229/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe
Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 138/2019 de 24 de Julio de 2019

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