Sentencia Penal Nº 302/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 302/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 371/2013 de 18 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 302/2013

Núm. Cendoj: 21041370032013100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 371/2013

Procedimiento Abreviado 165/12

Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la ciudad de Huelva a 18-XII-2013.

Esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 165/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva seguido por estafa en concurso con falsedad, en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad de apelado, y Adriano y Coral en calidad de apelantes.

Antecedentes

PRIMERO.-Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva con fecha 7-XII-2013 dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos 'Hechos Probados' dicen:

' A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declara expresamente probado que:

Primero: Adriano (al presente 48 años de edad, ejecutoriamente condenado con fecha 13 de febrero de 2002 como autor de un delito de falsedad en documento mercantil mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva en causa nº 18/01, ejecutoria nº 96/02, a pena de 1 año y 9 meses de prisión) venía dedicándose como intermediario en huelva a la compraventa de automóviles; siempre con la finalidad de obtener el beneficio económico derivado de tal actividad retribuida, realizó en Huelva las siguientes conductas:

a) el día 4 de marzo de 2002 medió en la adquisición de un vehículo Chrysler Voyager por su hermana Marcelina , tramitando a tal fin un contrato de financiación con la entidad Hispamer Servicios Financieros EFC por importe de 13.826,96 euros; con la finalidad de que esta entidad concediera el préstamo, incluyó en la póliza como segundo prestatario, sin conocimiento de éste, a D. Hipolito , cuya firma imitó, aportando un D.N.I. de dicha persona que había llegado a su poder por procedimiento que no consta así como un contrato de promesa de arrendamiento y una nómina, a nombre ambos del Sr. Hipolito , documentos estos últimos que imitó con la finalidad de lograr una apariencia de solvencia y obtener de este modo la concesión del préstamo.

b) el día 17 de mayo de 2001 medió en la adquisición de un vehículo Renault Clio 1.4 matrícula F....F por Coral , tramitando a tal fin un contrato de financiación con la entidad Banque PSA Finance por importe de 661.752 pesetas; con la finalidad de que esta entidad concediera el préstamo, incluyó en la póliza como avalista, sin conocimiento de éste, al citado D. Hipolito , cuya firma imitó, aportando un D.N.I. de dicha persona que había llegado a su poder por procedimiento que no consta así como una nómina a nombre del Sr. Hipolito , documento este último que imitó con la finalidad de lograr una apariencia de solvencia y obtener de este modo la concesión del préstamo.

Segundo: Por diferentes motivos, y tras abonar Marcelina diez de las mensualidades acordadas y ocho Coral , ambas compradoras dejaron de pagar los créditos así obtenidos, lo que determinó que las entidades financieras reclamaran las deudas vencidas a D. Hipolito , quien por esta causa llegó a ser incluido en el registro de morosos ASNEF.

Tercero: No se ha acreditado que Marcelina y Coral tuvieran conocimiento ni participación en la manipulación de documentos referidos a los apartados a) y b) del Hecho Primero, ni que contribuyeran de otro modo a la utilización de la identidad de D. Hipolito por parte de Adriano en la gestión de los préstamos de que fueron beneficiarias.'

Y que termina con el FALLO siguiente:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Adriano , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, con apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses, con cuatro euros de cuota diariay responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, ABSUELVOlibremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Marcelina y Coral , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de los que venían acusadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular. Finalmente, ABSUELVOlibremente, con todos los pronunciamientos favorables, al citado Adriano , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, del delito de estafa del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular.El condenado abonará dos octavas partes de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular y declaración de oficio del resto. Abónese en su caso al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia '.

TERCERO.-Contra la anterior resolución, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de Adriano y Coral , y conferido traslado del mismo al Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde con fecha 7-XII-2013 se formó el rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

CUARTO.-En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.


Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución criticada. Se recurre por el condenado por un delito de falsedad en documento mercantil, y se adhiere al recurso la acusada absuelta, Coral , solicitando la absolución. El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

La alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia sustenta las alegaciones del recurrente y a ello nos referimos a continuación.

SEGUNDO.-La parte recurrente manifiesta textualmente que no hay ningún elemento que avale la declaración de culpabilidad del penado, al no existir algún dato o elemento objetivo que acreditara que el acusado haya estampado la firma de su puño y letra.

En la propia sentencia se valora de manera correcta las pruebas practicadas, tanto las testificales, como la prueba caligráfica, así como el interés que se evidenciaba en el encausado para llevar a cabo la falsificación. Frente a la alegación por la parte recurrente de que no existen elementos que acrediten que haya sido el condenado el que haya estampado la firma de su puño y letra, hay que señalar al respecto, y tal como consta en la Sentencia recurrida (en la cual se cita copiosa jurisprudencia), el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, siendo lo decisivo el dominio funcional del acto de cara a la autoría espiritual del documento.

El principio de presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', supuestos que no concurren en el presente caso.

Así, en la propia sentencia se establece que los hechos probados se llegan tras una valoración conjunta de la prueba consistente en la documentación obrante en las actuaciones así como de las declaraciones testificales que se practicaron en el acto del juicio oral, existen elementos de prueba perfectamente relatados en la referida sentencia los cuales llevaron al Juzgador a dar por probados los hechos denunciados, y que en ningún caso pueda considerarse contrario a la lógica, ni suficientemente motivado, el iter discursivo que constan en la sentencia.

El recuso se desestima.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Adriano representado por la procuradora Dª Norma Lily Zambrano, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 165/2012 a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Huelva en fecha 7-XII-2012, y CONFIRMAR la indicada resolución.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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