Sentencia Penal Nº 301/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 301/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 606/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 301/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1405343P20130001602

Nº Procedimiento : Apelación de Juicio de Faltas 606/2015

Asunto: 300704/2015

Proc. Origen: Juicio de Faltas 11/2015

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE POSADAS

Negociado: Y

Contra: POLICIA LOCAL Nº NUM000 y Primitivo

Procurador: MATILDE ESTEO DOMINGUEZ

Abogado:. EMMA HERNANDEZ GARCIA

Ac.Part.: Luis Pedro

Procurador: ROCIO PAEZ LOPEZ

Abogado: JUAN ANTONIO GARCIA REYES

SENTENCIA Nº 301/2015

En la ciudad de Córdoba, a 22 de junio de 2015.

El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha conocido de los recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Luis Pedro , representado por la Procuradora SRA. ROCÍO PÁEZ LÓPEZ y defendido por el Letrado SR. JUAN ANTONIO GARCÍA REYES, y como apelados POLICÍA LOCAL N.º NUM000 de Fuente Palmera y Primitivo , representados por la Procuradora SRA. MATILDE ESTEO DOMÍNGUEZ y defendidos por la Letrada SRA. EMMA HERNÁNDEZ GARCÍA y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Luis Pedro .

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez Mixto nº 1 de Posadas se dictó sentencia con fecha 20/03/2015 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Primero.-El pasado día 22 de marzo de 2013, el denunciado, Luis Pedro se dirigió hata el Ayuntamiento de Fuente Palmera (Córdoba) a interesarse por el estado de unos expedientes sancionadores tramitados frente al mismo por dicho organismo; una vez en el interior de las dependencias del Ayuntamiento se dirigió hasta el despacho del Secretario y, sin tener previa cita pretendió ser recibido por aquel, que en ese momento se encontraba reunido en su despacho con Gustavo . Ante dicha actitud del denunciado, el Alcalde, Primitivo , que fue avisado al efecto, le pidió que abandonara las dependencias municipales, a lo que el denunciado, consciente de sus actos y del carácter de autoridad pública municipal de la persona frente a quien los dirigía, le agarró y le dijo diciéndole que le tenía que pegar un puñetazo y arrancarle la cabeza.

Segundo.- Posteriormente llegaron gasta el lugar los agentes del cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento ante la conducta del denunciado, y cuando era desalojado por los mismos se dirigió al agente con carné profesional NUM000 , en tono despectivo con, entre otras, las siguientes expresiones, ' Saturnino te voy a pegar un puñetazo '; no quedando acreditado que agrediera intencionadamente a ninguno de los agentes actuantes ni al Alcalde de la localidad.

No quedando acreditado tampoco en autos que los denunciantes actuaran con arbitrariedad, abuso de poder, ilegítimamente, o de forma injustificada frente al denunciado.»

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: «DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como responsable en concepto de autor de una falta de respeto debido a Autoridad y agente de la Autoridad del art. 634 CP , a la pena de multa de 10 días con una cuota diraria de 8 euros, haciendo un total de 80 euros.

Si el condenado no satifaciere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Las costas de este juicio se imponen al condenado, Luis Pedro .»

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pedro , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:La representación de el Sr. Luis Pedro , condenado como autor responsable de una falta de respeto a la autoridad y agentes de la autoridad, solicita su absolución, para lo cual invoca en su favor el error en la valoración de la prueba practicada, que habría dado lugar a la infracción del principio 'in dubio pro reo' y del de presunción de inocencia, en que habría incurrido el Juez de Instrucción en relación con la practicada en el juicio, que considera insuficiente para su condena el apelante.

Analiza en tal sentido diversos aspectos de las declaraciones efectuadas por las partes y varios testigos, en el acto del juicio, resaltando la contradicción entre lo declarado por el agente de la Guardia Civil cuya declaración propuso como testigo y lo manifestado por los restantes declarantes, que, por otro lado, en algún caso no habrían sostenido lo mismo que al comienzo del procedimiento.

SEGUNDO:En lo que respecta a la prueba personal, consistente en este caso en las declaraciones practicadas a presencia judicial, es obligado tener presente lo sostenido por anteriores sentencias de esta Audiencia que, a partir de una jurisprudencia constitucional tan clara y reiterada que exime su cita, ponen de manifiesto que resulta imposible revisar la previa valoración judicial de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en presencia del juzgador, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

Porque, cuando las pruebas que se han de tomar en consideración son eminentemente personales, lo que ocurre en este caso con las declaraciones realizadas en el juicio, cobra toda su fuerza el criterio que estima que, dado que están basadas en la directa inmediación judicial, efectuada en el juicio de primera instancia, no pueden ser sustituidas por la apreciación de un órgano que no cuenta con dicha privilegiada posición. Ausencia que no puede colmarse por la visión de la grabación del juicio, cuya función no es la de servir para la valoración de la prueba (abstracción hecha de las insuficiencias técnicas que la diferencian netamente de la presencia en el propio acto del juicio), sino para la documentación del hecho procesal en que el juicio consiste, por lo que carecen de utilidad, en este caso, las referencias del recurso a diversas frases, con referencia al minuto aproximado de la grabación en que se dijeron, con independencia de que, además, la Sentencia las refleja ya, en lo fundamental.

Es cierto que, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 2 de julio de 2.012 (ROJ: STC 144/2012 ), cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, ' estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 43/2007, de 26 de febrero,FJ 5 ; 38/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2). Como reseñábamos en la STC 75/2006, de 13 de marzo , este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de las garantías constitucionales' (FJ 6).De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial( SSTC 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4, entre otras).

Señala, incluso, que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. Así, dicha garantía de inmediación no alcanza a la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración [...SSTC 46/2011, de 11 de abril, FJ 2 b ); y 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2].

No obstante, en este caso la prueba documental carece de repercusión alguna en el enjuiciamiento, toda vez que el que el denunciado hubiera solicitado acceso a diversos expedientes administrativos ni constituye el objeto de este procedimiento, ni podría justificar una conducta como la que ha dado lugar a su condena, en atención a las razones que la Sentencia recoge, por completo acertadas.

Por otro lado, la detenida y minuciosa valoración en la resolución de todos y cada uno de los testimonios efectuados en presencia del Juez de instrucción, por parte de éste, lejos de ser insuficiente, como sostiene el recurso, explica de manera harto razonable porqué otorga mayor crédito a lo declarado por los denunciantes, que a lo sostenido por el denunciado. No solo se trata de que esté corroborado, en lo concerniente a la falta de respeto al agente de la autoridad, por las manifestaciones de su compañero, sin que precise un respaldo literal por parte de quien, como el miembro de la benemérita, no llegó a pasar de la puerta de entrada del consistorio y, por ello, perfectamente hubiera podido no percibir todo lo ocurrido en el interior, aunque otra cosa pensaran los demás declarantes, sino que, en lo que respecta a la falta de respeto de que habría sido víctima el Alcalde, bastaría con lo declarado por éste, dadas las circunstancias de tensión a que el propio recurso hace referencia.

TERCERO:El Tribunal Supremo ha elaborado una constante jurisprudencia según la cual la declaración de la víctima tiene el valor característico de una prueba testifical y, siempre que se practique con las debidas garantías, puede servir como prueba capaz de desvirtuar por sí misma la presunción constitucional de inocencia (por todas, STS núm. 339/2007, de 30 de abril , y las que en ella se mencionan). Se trata de una prueba directa y, como tal, queda sometida a la inmediación del tribunal ante el que se presta (así lo recuerda la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, ROJ: STS 6398/2013).

La jurisprudencia ha establecido, a fin de calibrar la fiabilidad de dicha prueba en el contexto de la restante practicada, unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad (entre otras muchas recoge estos criterios la Sentencia de 13 de noviembre de 2003, ROJ: STS 7143/2003).

No obstante, el propio Tribunal Supremo tiene declarado que no se trata de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y, si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario (así se pronuncia la Sentencia de 29 de marzo de 2007, ROJ: STS 2385/2007).

Así pues, no parece irracional que si el Sr. Luis Pedro reconoce la existencia de tensión, derivada de la disconformidad por su parte con posibles irregularidades que, según sostiene, podrían estarse cometiendo en los expedientes administrativos que le concernían y, por otro lado, contamos con las diversas testificales que demuestran la falta de respeto por su parte a los agentes de la policía local, en los términos anteriormente referidos, y si, además, el testigo que se hallaba en el despacho del Secretario del Ayuntamiento refleja una actitud intemperante por parte del acusado que llegaba al extremo de irrumpir en dicha dependencia y afirmar que no se iría hasta que no se solucionase su problema, resulta por desgracia verosímil que, en el contexto del incidente descrito, llegara a efectuar las manifestaciones referidas al Sr. Primitivo que la Sentencia considera probadas, pues parece congruente con sus restantes actos, agresivos y desconsiderados.

La Sala de lo Penal tiene reiteradamente declarado, por lo demás, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del juzgador si respeta éste las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia y las conclusiones expuestas no repugnan a la razón.

En consecuencia, ello comporta la desestimación de los motivos del recurso de apelación formulado, pues la Sentencia responde a una correcta valoración de la prueba personal que en modo alguno vulnera la presunción de inocencia, ni tampoco al principio 'in dubio pro reo', cuya aplicación solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado, lo que no ha ocurrido en el que nos ocupa.

CUARTO:Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio, al no apreciar razones para imponerlas a alguna de las partes.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Páez López, en nombre de don Luis Pedro contra la Sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, resolución que confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lucena, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.


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