Sentencia Penal Nº 30/202...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 29/2020 de 18 de Agosto de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Agosto de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100373

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:374

Núm. Roj: SAP ZA 374:2020

Resumen
LESIONES

Voces

Delito leve

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Medios de prueba

Autor responsable

Práctica de la prueba

Maltrato de obra

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Causalidad

Indicio probado

Prueba de cargo

Principio de presunción de inocencia

Constitucionalidad

Amenazas

Vejaciones

Prueba preconstituída

Informes periciales

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00030/2020

Rollo nº : 29/2020

Delito Leve nº : 95/2019

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora

sentencia nº 30

En la ciudad de Zamora a 18 de agosto de 2020.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 95/2019, seguido por un delito leve de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Trinidad, representada por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistida del Letrado Sr. Alonso Cerezal, siendo apelados Primitivo, Zaira, Raimundo, María Angeles y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora se dictó sentencia con fecha 28/2/2020 y en la que se declara probado que: 'El doce de noviembre de dos mil diecinueve, en torno a las 15:45 horas, en la calle Amargura, 25, bajo, de Zamora, doña Trinidad se cruzó en el rellano con don Raimundo, produciéndose una discusión, saliendo don Primitivo y doña Zaira en defensa de su hijo, doña Zaira, en el curso de la discusión doña Trinidad ha golpeado a don Primitivo, causándole una contusión malar izquierda y mínima molestia a la palpación de hipocondrio izquierdo, que precisó para su sanidad de una primera asistencia y de seis días de perjuicio básico. Ambos fueron asistidos en urgencias'.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: '1. Condeno a don Primitivo como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra, contra doña Trinidad, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros al día.

2. Si don Primitivo no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

3. Condeno a doña Trinidad como autora responsable de un delito leve de lesiones, contra don Primitivo, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros al día.

4. Si doña Trinidad no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

5. Doña Trinidad deberá indemnizar a don Primitivo en la cantidad de 180 euros y al SACYL en el importe de 73,75 euros y don Primitivo deberá indemnizar al SACYL en el importe de 73,75 euros.

6. Impongo las costas a don Primitivo y doña Zaira.

7. Absuelvo a doña Zaira, don Raimundo por los hechos denunciados.

8. No procede acordar prohibición alguna'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Trinidad, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna,por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena, en lo que aquí atañe, a Trinidad como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Primitivo en la cantidad total de €180 por lesiones, y al SACYL en €73,75 por la asistencia prestada al lesionado. Del mismo modo, condena al citado Primitivo como autor de un delito leve de maltrato de obra en la persona de Trinidad a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al SACYL en la cantidad de €73.75, todo ello por los hechos ocurridos el 12 noviembre 2019 en en la calle amargura número 25 de esta ciudad de Zamora cuando se inició una discusión entre los citados y otros familiares de Primitivo. Considera la juez a quo debidamente acreditados los hechos constitutivos de delito leve de lesiones, según los describe en el apartado de hechos probados de su resolución, atendiendo a la declaración de los implicados, mutuamente denunciantes y denunciados, al informe de sanidad, y a las facturas de gastos de asistencia médica, siendo todas ellas indicativas de que la agresión se produjo como indica la sentencia recurrida, tras valorar conjuntamente los medios de prueba practicados en el plenario. Significa la resolución que si bien en los partes médicos hay una contradicción pues en uno de ellos consta que el golpe en la cara fue en el lado derecho, tanto el parte de primera asistencia como el médico forense y el denunciante-denunciado, Primitivo, manifiestan que fue en el lado izquierdo, máxime siendo ella compatible con lo indicado por el letrado de que Trinidad es diestra.

Ante referido pronunciamiento, la representación procesal de Trinidad interpone recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra en su lugar, en la que se le absuelva del delito leve de lesiones que se le atribuye. Alega a tal fin, como motivos de tal recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba, en tanto que en la sentencia de instancia se dice que Primitivo resultó a consecuencia de los hechos con una contusión malar izquierda, lo cual no es deducible de la actividad probatoria obrante en autos; así señala que existe contradicción respecto al lugar en que le fue apreciado a Primitivo la contusión malar, pues en el informe de asistencia o atención médica al mismo se dice edema malar derecho, lo cual no coincide con el parte de asistencia que se remite al juzgado en el que se dice edema malar izquierdo; considera que este parte no es correcto, si además tenemos en cuenta el tenor de la denuncia formulada por Primitivo en el sentido de que la denunciada le propinó un tortazo en el pómulo derecho, aunque posteriormente en el acto del juicio y en el informe del médico forense se aluda al lado izquierdo de la cara. En consecuencia, considera que se ha producido una valoración errónea de las pruebas, atendiendo a la realidad y secuencia cronológica de las mismas. Por tanto, no lográndose acreditar que las lesiones se produjeran a consecuencia de actuación de Trinidad, procede revocar la sentencia objeto del presente recurso y dictar otra con pronunciamiento absolutorio. Aduce, asimismo, infracción del artículo 147.2 del código Penal al no poderse establecer un nexo causal entre el supuesto golpe y la lesión que presenta Primitivo.

SEGUNDO.-En cuanto al recurso así interpuesto, tras la lectura del mismo, es claro que todo el tema del recurso se ciñe a revisar el mayor o menor acierto con que la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas; y, en concreto, a dilucidar si las mismas (reducidas en lo esencial a las contrapuestas declaraciones, en cierto modo, de las partes implicadas en el incidente, y a la discrepancia sobre la localización del golpe en zona derecha o izquierda malar de Primitivo), suministran base razonablemente suficiente para concluir sin posible duda sobre la culpabilidad o no de la denunciada-apelante en el delito leve de lesiones por el que fue condenada en primera instancia.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda, de forma en principio irrestricta, a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisora de la prueba con la misma libertad de apreciación que al juez le otorga el artículo 741 de la Ley del Enjuiciamiento Criminal. Pero no es menos cierto que, por obvias razones de falta de inmediación, el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la resultancia fáctica consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso para ello que quepa constatar un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, que se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, que al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecer la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae. Pretender ampliar el ámbito factual de la segunda instancia más allá de estos límites sería tanto como confundir función revisora con valoración propia y autónoma de la prueba por la Sala. Precisamente por esta ausencia de una valoración probatoria autónoma en la alzada es tópico generalizado en la doctrina señalar que nuestro ordenamiento procesal penal no contempla una auténtica segunda instancia, sino un recurso restringido, una segunda instancia limitada.

En segundo lugar, el derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario. ( SSTS de 27 enero y el 11 mayo 2010). En este extremo rige también el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia cuando se basa en pruebas personales que, además, están avaladas por documentos. La violación del principio de presunción de inocencia se produce, pues, cuando no hay prueba de cargo o cuando ésta es insuficiente a fin de desvirtuar la misma. En el caso examinado, en principio existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por la juzgadora en el fundamento de derecho segundo de su resolución y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.

Con tal planteamiento de recurso, la primera matización que procede al caso, si bien a título general, es que no existiendo en el proceso penal pruebas exclusivas o excluyentes todos los medios probatorios si son legales desde la constitucionalidad y desde la legalidad ordinaria, son aptos para formar parte de ese acervo probatorio que después ha de ser valorado según la íntima convicción de los jueces en base a las facultades que se les atribuyen en los artículos 741 de la LECRIm y 117.3 de la CE.( STS del 31 enero 1996).

Y la segunda es que el principio de libre apreciación de la prueba se refiere a todos y cada uno de los medios utilizados en el proceso concreto de que se trate, debiendo del tribunal valorarlos en su conjunto cuando hay varios sobre un mismo hecho, sin que a priori pueda concederse valor superior a uno sobre otro, siendo el juzgador a quo, el que tuvo contacto directo con la práctica de la prueba, quien ha de valorarlos todos para conceder su crédito total o parcialmente al que, conforme a su criterio, mas lo merezca ( STS de 21/3/1997). De ahí que sólo cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia, será susceptible de rectificación su proceso valorativo de los hechos.

TERCERO.-Pues bien, partiendo de la base de que las cuestiones esenciales a dilucidar son las relativas a la autoría del delito leve que el juzgado de instancia atribuye a la recurrente, una vez examinada desde la anterior perspectiva teórico-doctrinal la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia para formular su relato de hechos probados, --tal y como quedan conformados tras la presente resolución --, así como para concluir que en su conjunto son suficientes para atribuir responsabilidad a la denunciada, no cabe sino confirmar en lo esencial la sentencia recurrida, por cuanto la misma, tras haberse practicado las pruebas conforme a las garantías exigibles, ha alcanzado una conclusión lógica, racional y ajustada al bagaje probatorio disponible.

En efecto, consta, por reconocimiento de los intervinientes, que todos los implicados reconocieron que tenían problemas vecinales a causa de la existencia de actos en un solar colindante a las viviendas y de su alimentación por Raimundo; que el día en cuestión se produjo un incidente entre ellos como consecuencia de dicha circunstancia; que se originó una discusión, --todos ellos reconocen la realidad de la misma --, que originó la intervención de la policía y la consiguiente apertura de diligencias penales, en las cuales todos ellos han declarado sobre lo ocurrido; que todos ellos fueron objeto de asistencia médica con posterioridad, prácticamente inmediata, al incidente habido, obrando dichos partes en autos; tanto el denunciante inicial como sus acompañantes hacen alusión en sus respectivas declaraciones a la discusión entre ellos ocurrida el día señalado, y a la atribución de los hechos a la parte contraria, ésta refiere que la agredida fue ella y que los agresores fueron sus vecinos. Es decir, de todo ello resulta que las lesiones de Primitivo, --de poca entidad sí, pero definidas en el informe del médico forense --, se causaron en unidad de acto; ambas partes denunciaron a la contraria por las lesiones, amenazas y vejaciones habidas por cada uno de ellos, y sobre ellas versó el juicio celebrado, reflejándose en el apartado de hechos probados de la sentencia la agresión mutua ocurrida. Es evidente, a tenor de lo actuado, que la conclusión alcanzada en la instancia es la que procede también en esta alzada en el sentido de que como consecuencia de las discrepancias surgidas entre ambas partes, ésta se enzarzaron en una discusión con el resultado que también consta reflejado en autos.

Lo cierto es que hubo discusión entre ambas partes, que Primitivo resultó lesionado en dicho acto con el resultado que obra en autos y por tanto la conclusión que emerge no es otra sino la alcanzada en la instancia, sin que a ello sean óbices las circunstancias a que hacen referencia la respectivas partes. Así es cierto, como dice la sentencia de instancia, que se aprecia una contradicción en los partes médicos respecto a la localización del golpe en la cara que se le ha descrito Primitivo, pero también lo es que en el informe médico forense, se alude claramente a contusión malar izquierda, y se hace referencia a las fuentes de información, entre las que cita anamnesis, exploración física, y valoración de la documentación médica aportada, cuál es el informe de atención continuada del centro de salud y el parte de asistencia por lesiones del mismo centro. Todo ello significa que siendo dicho informe en el último acto y que habiendo examinado la médico forense al interesado físicamente y también la documentación aportada por el mismo, en la que efectivamente se apreciaba una contradicción, la conclusión sentada por el mismo es la que debe de aceptarse, pues la misma, deriva de un examen conjunto un tanto del interesado como de los partes médicos obrantes en autos. Además debe tenerse en cuenta que la parte no impugnó el informe pericial, solicitando la comparecencia de la médico al juicio oral para rectificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así a la prueba de contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el tribunal pueda otorgar validez y eficacia la misma es servirse de ella para formar su convicción; al no solicitar aclaración alguna, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, afectada y consentida como tal de forma implícita.

Se produjeron, pues, unos hechos; se extendió parte de lesiones, cuyo origen y causación ha quedado acreditada fue el día de los hechos, y partes de sanidad sobre la base del anterior, siendo el contenido de ambos concreto y compatible con la mecánica de producción de los mismos.

Consecuentemente, se desestima el recurso de apelación en lo que a la condena de la recurrente se refiere, al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba, en la forma en que se le achaca por la apelante a la juez de instancia.

CUARTO.-La procedencia, en suma de desestimar el recurso, en base a lo expuesto, conlleva la confirmación de la sentencia de instancia, sin hacer imposición, si hubiere, de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim., al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Trinidad, contra la sentencia dictada en fecha 28 febrero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de esta ciudad, en autos de delito leve número 95/2019, confirmo íntegramente dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.


Sentencia Penal Nº 30/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 29/2020 de 18 de Agosto de 2020

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