Sentencia Penal Nº 30/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 31/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100305

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:305

Núm. Roj: SAP ZA 305/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00030/2019
Rollo nº : 31/2019
Delito Leve nº: 25/2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria
sentencia nº 30
En la ciudad de Zamora a 11 de junio de 2019.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 25/2018, seguido por delitos leves de
Lesiones y Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, en virtud del recurso
interpuesto por Alberto , asistido del Letrado Sr. Sampedro Bañado, siendo apelados Arcadio y el Ministerio
Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria se dictó sentencia con fecha 21/3/2019 y en la que se declara probado que: 'Está probado y así se declara expresamente que, el día 6 de abril de 2018, sobre las 16.00 horas en el prado sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 en la Localidad de Asturianos (Zamora), cuando Arcadio requirió a un trabajador delos hermanos Arcadio llamado Alberto para que evitara que el ganado que pastoreaba se metiera en sus prados y causara daños. Alberto le contestó agresivamente y comenzó a insultarle llamándolo 'hijo de puta' y profirió amenazas como 'te voy a pinchar' 'te voy a matar' y 'te voy a colgar de un cable'. Por lo que Arcadio corrió a refugiarse en su furgoneta que se encontraba aparcada al lado de una casa donde se encontraba dos trabajadores realizando reformas y que oyeron los insultos y las amenazas. Que cuando Arcadio bajo la ventanilla para intentar hablar con Alberto este le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo. Como consecuencia de estos hechos Arcadio sufrió lesiones consistentes en contusión periorbitaria izquierda e inyección conjuntival izquierda, que precisó una primera asistencia facultativa con prescripción de antiinflamatorios, invirtiendo en la curación de sus lesiones diez días de carácter no impeditivo, sin que le hayan quedado secuelas y sin perjuicio estético valorable'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alberto como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTACON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que hace un total de ciento ochenta euros (180 €),con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil a Arcadio , en la cantidad de trescientos euros por los días de curación de sus lesiones, más los intereses previstos por el artículo 576 de la LEC .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alberto , como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que hace un total de trescientos euros (180 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Se condena al abono de las costas de este procedimiento a la parte demandada'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Alberto , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.

Dado traslado del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho del auto objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.



SEGUNDO.- El acusado y condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve dictado por S. S ª la Jueza Sustituta del Juzgado de Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria con fundamento en un motivo: Infracción por inaplicación del artículo 8 del código penal , pues entiende que en la acción de lesionar al denunciante y de amenazarle hubo unidad de acción, absorbiendo el delito más grave de lesiones al menso grabe de amenazas

TERCERO.- El recurso debe prosperar, Se considera que las amenazas verbales debieran entenderse embebidas en el delito del art. 147 2 CP y existiría un concurso de normas y no el concurso de delitos apreciado por el Juzgado Dicha tesis es aceptada en supuestos en que el mal con que se amenaza se corresponde con el delito ejecutado o cuya ejecución se está iniciando. La amenaza de matar que precede al homicidio (consumado o intentado) queda englobada por el castigo de éste; la amenaza de causar lesiones proferidas al tiempo que se están ocasionando no añade un plus de antijuricidad susceptible de dar vida a otro delito. En esos casos se produce, en efecto, una progresión delictiva que lleva a castigar únicamente por el delito en que se concreta el mal que se anuncia -principio de consunción ( SSTS 93/2013, de 12 de febrero , ó 677/2007, de 20 de julio ).

La jurisprudencia afirma que las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones, cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( SSTS de 27 de noviembre de 1981 ; 4 de marzo de 1987 ; 4 de febrero de 2000 ; ó 909/2016 de 30 de noviembre ). Dice al respecto la STS 846/2011, de 15 de julio : "Así, en la STS 520/2009, 14 mayo , se declara que cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra. En el caso, las amenazas se dicen vertidas en un momento temporalmente alejado del ataque a la vida, por lo que deberían considerarse como un delito diferente con entidad propia, sancionable de forma independiente" La STS 774/2012, de 25 de enero en esa línea apunta igualmente: "Ciertamente esta Sala tiene declarado, STS 1188/2010, 30-12 , que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS 677/2007, 20 de julio , 180/2010, 10 de marzo ), esto es el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art, 8 .1 y 3 CP y no por el concurso de delitos. Supuesto que sería el de las amenazas que se producen al mismo tiempo que la agresión física".

No puede ser esa la solución cuando se aprecian bienes jurídicos distintos: la amenaza consiste en el anuncio de un mal diferente al que se procede a ejecutar. Amenazar seriamente con ocasionar la muerte al tiempo que se golpea levemente a una persona, no puede ventilarse con una pena por el delito de maltrato de obra. Si fuese así, acompañar la amenaza de afectación a otro bien jurídico con alguna lesión concreta, aunque nimia, se convertiría en una extraña forma de atemperar las consecuencias del delito.

Pues bien, en el caso de autos, según el relato de hechos probados entre el momento de las amenazas verbales de causar la muerte y lesionar al denunciante y el acto de lesionar al sujeto pasivo del delito, pues desde luego nunca hubo intención de matar, pues el sujeto activo se limitó a propinarle un puñetazo, apenas transcurrió tiempo, el pasado desde que el sujeto pasivo fue corriendo y se refugió en el interior de la furgoneta, que estaba estacionada cerca del lugar donde discutieron y el denunciado amenazó verbalmente al denunciante, por lo que las amenazas verbales de matar y lesionar presupuso que el mal generado no había comenzado a ejecutarse, ejecutándose las amenazas de lesionar sin solución de continuidad. Por lo que se absuelve al condenado del delito de amenazas leves.



CUARTO.- Al estimar el recurso, se declaran de oficio las costas de este recurso, según disponen los artículos s 239 y240 de la L. E. Criminal.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por don Alberto , contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve dictada por SSª la Jueza Sustituta del Juzgado de Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria.

Revoco parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, absuelvo al condenado del delito leve de amenazas y declaro de oficio las costas de este recurso y la mitad de la primera instancia.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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