Última revisión
Sentencia Penal Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 30/2010 de 18 de Junio de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 30/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00030/2010
S E N T E N C I A Nº 30/10
PENAL
Recurso de apelación
Número 30 Año 2010
Procedimiento Abreviado
Número 456 Año 2009
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a dieciocho de Junio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres., D. Ignacio Pando Echevarria, Presidente, D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de violencia de género frente al acusado Jorge , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y asistido de la Letrado Sra. Ronco Gózalo, Ana Mª, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Jorge , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha veintitrés de febrero de dos mil diez , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que el acusado Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, esta casado desde hace más de cuatro años con la perjudicada Flor . De su matrimonio han nacido dos hijas de 4 años y 3 meses en el momento de producirse los hechos.
Sobre las 13.30 horas del día 1-12-2008 Flor se encontraba en el domicilio conyugal sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Escalona del Prado (Segovia). Su marido Jorge llegó a casa, cuando Flor estaba en el dormitorio con su hija menor. La pareja discutió a causa de la preparación de un cordero que Jorge traía a casa. En el curso de la discusión Jorge golpeó a su esposa con la mano, la cogió por los pelos mientras tenía a la niña en brazos para darle el pecho, por lo que la ofendida tuvo que dejar al bebé en la cama. El acusado arrastró a su esposa hacia la cama y la golpeó contra ella, mientras le decía "Hija de puta". Después le metió los dedos en los ojos y le dijo "Para que no veas nada". La agarró por el cuello y la apretó fuertemente. Como consecuencia de la agresión Flor sufrió equimosis en cara lateral izquierda de cuello, hematoma occipital e inyección conjuntival requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin que le resten secuelas. Tardó en curar 3 días durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. El Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia dictó a fecha 2-12-2008, un auto por el que se prohibía al acusado aproximarse al domicilio de la víctima a menos de 200 metros. Dicha medida fue alzada por otro auto de fecha 2-1-2009 del Juzgado de Instrucción nº 4, de Segovia a petición de la perjudicada."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado,
Jorge , como autor de un delito de violencia de género del
art.
Así mismo, con carácter subsidiario a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de no consentir el acusado su imposición en fase de ejecución, se impone al mismo la pena de NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a
Flor en la cantidad de 90 euros por las lesiones que le causó. Esta cantidad devengará el interés establecido en el
art.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Jorge , representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y asistido de la Letrado Dª Ana Mª Ronco Gózalo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Hechos
No se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los siguientes:
El día 1 de diciembre de 2008 se produjo una discusión entre Jorge y su mujer Flor en el interior del domicilio en el que ambos convivían, sito en la DIRECCION000 de Escalona del Prado (Segovia), sin que conste la manera en la que se produjeron las lesiones sufridas por Flor ni que aquél la amenazara.
Fundamentos
PRIMERO: Formula la representación procesal de Jorge recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 456/09 , por la que se que se le condenaba como autor de un delito de violencia de género del art. 153, 1 y 3 del CP , alegando error en la valoración de la prueba.
Aduce que se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia por estar basada su condena en pruebas indiciarias no determinantes. Manifiesta que la Sentencia de instancia condenó en base a la declaración del propio acusado, al parte de lesiones de su esposa, - que no declaró al acogerse a la dispensa del
art.
Con carácter subsidiario alega se valoren las penas impuestas a su representado, fundamentalmente la de alejamiento y habida cuenta las circunstancias del caso, puesto que no existe riesgo objetivo de reiteración delictiva y que ha reanudado la convivencia con su esposa y denunciante a petición propia, quien está esperando otro hijo, lo que se ve agravado con el hecho de que desarrolla su trabajo, único sustento de la familia, en unas naves agrícolas que lindan con la vivienda familiar.
SEGUNDO: En el presente supuesto, en el que la presunta víctima se acogió a su derecho a no declarar en virtud de la facultad que le otorga el
art.
Pues bien, aunque tanto el parte facultativo como el informe médico forense objetivaron un resultado lesivo, pero no la mecánica de su producción y menos su autoría, lo cierto es que el resto de la prueba practicada resulta insuficiente para sostener el relato de hechos que se declaran probados.
Como se establece en la
STS de 10 de febrero de 2009 , "la libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra el acusado, de acuerdo con el
art.
En consecuencia, y como también se recoge en la doctrina jurisprudencial expuesta en la anterior resolución, tampoco es factible la incorporación de la declaración testifical prestada en Sumario a la actividad probatoria del Juicio Oral por la vía del
art.
El criterio antes expuesto ya fue mantenido en las Sentencias del TS de 17 de diciembre de 1997, de 28 de abril y 27 de noviembre de 2000 y en la de 12 de junio de 2001 , en el sentido de no permitir la lectura de las declaraciones sumariales del testigo que en Juicio Oral hace uso de su derecho a no declarar.
Si en base a la anterior doctrina no es posible conformar prueba de cargo alguna con la lectura de las declaraciones sumariales de un testigo que se ha acogido a la dispensa de no declarar, consecuencia lógica es que tampoco puedan serlo las declaraciones que este mismo testigo haya podido realizar a los distintos profesionales que depusieron en el acto de Juicio y que obran incorporadas a los informes periciales que pudieren haber emitido en base a aquéllas. Se tratará en definitiva de unos testigos de referencia, quienes no podrían aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen son sólo las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar.
Estos testimonios de referencia, a pesar de ser admitidos por el
art.
Esa imposibilidad de acudir al testigo directo, - que justificaría atender, y con todas las reservas, a los testimonios indirectos o de referencia, - ha de ser material, lo que no ocurre en el caso presente, ya que la testigo directo compareció a Juicio, pero se negó a declarar ante el Tribunal al ejercitar libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su marido. Por tanto, tampoco lo ratificado por los peritos en el acto de Juicio, que en definitiva sólo narraron lo que la testigo les dijo, no puede servir de sustento a un fallo condenatorio, y más cuando la verdadera testigo directo se acogió a la dispensa de declarar.
Por todo ello, y ante el vacío probatorio existente, debe estimarse el primer motivo de impugnación alegado, y en consecuencia, absolver al recurrente del delito por el que fue condenado en la instancia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el
art. 239 de la
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de
Jorge ; y en consecuencia, y revocando la
Sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 456/09 , debemos absolverle del delito de violencia de género del
artículo
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.