Sentencia Penal Nº 30/200...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Penal Nº 30/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 70/2006 de 03 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 30/2007

Núm. Cendoj: 28079220042007100028

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sobre delito de fabricación y expendición de moneda falsa. Se determina la concurrencia de atenuante de confesión en uno de los acusados, al confesar espontáneamente, incluso antes de prestar declaración policial, la autoría de las falsificaciones, mantenido invariablemente tal postura a lo largo de toda la causa. A su vez efectuó colaboración con la la Comisión Judicial indicando dónde se ubicaba el grueso de los efectos que se buscaban en los registros, admitiendo de plano la pertenencia de los mismos en absoluto desconocimiento de la apertura de diligencias policiales. Tal actitud no es reprobada por el retracto respecto de la coparticipación de su cónyuge y descendiente, ya que tal acción no obstaculizó ni confundió la investigación, puesto que, con los datos aportados por el mismo, quedó suficientemente orientada.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA 70/2006

SUMARIO 67/2006

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA PUENTE (PRESIDENTE)

Dª. Mª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

SENTENCIA N° 30/2007

En la Villa de Madrid, a 3 de julio 2007

VISTO Y OÍDO en Juicio Público, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Magistrados anotados al margen, la causa dimanante del Sumario n° 67/06 procedente del Juzgado Central de Instrucción n°1, por delito de falsificación de moneda y estafa contra:

1.- Luis María, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, nacido el día 6 de noviembre de 195 6 en Caracas ( Venezuela), hijo de Juan y de Berta.

Estuvo en situación de prisión provisional entre el 16/12/2 005 y el 13/02/2006, ambos inclusive. Fue detenido el día 13/12/05.

2.- Daniela, con N.I.E. NUM001, sin antecedentes penales, nacida el 6 de diciembre de 1952, en Venezuela, hija de Ventura Pinto y de Carmen 3.- Jose Pablo, con D. N .NUM002, sin antecedentes penales, nacido el día 3 de octubre de 1979 en Caracas (Venezuela), hijo de Juan Anastasio y de Briseida y de Briseida Ramona.

Estuvo en situación de prisión provisional entre el 16/12/2005 y el 13/02/2006, ambos inclusive. Fue detenido el día 13/12/2005.

Los tres en situación de libertad provisional por esta causa, y con domicilio en Avenida DIRECCION000 NUM003, edificio DIRECCION001, piso NUM004, puerta NUM005 de San Isidro (Granadilla de Abona).

Están representados los tres acusados por la Procuradora Sra. Moliné López y defendidos, el primero de ellos, Luis María, por la Letrada Sra. Vera Morales, y los acusados Daniela y Jose Pablo por el Letrado Sr. Pedraza Rodríguez.

Siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo.. Sr. D. Ignacio Gordillo Álvarez Valdés y siendo Ponente la lima. Sra. Magistrada Dª. Mª TERESA PALACIOS CRIADO, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción n° 6 de los de Arona, siguió Diligencias Previas registradas al n° 2635/2005 incoadas por Auto de 14 de diciembre de 2006 , por solicitud del Grupo local de Policía Judicial de la Comisaría de Policía de Sur de Tenerife, de mandamiento de entrada y registro, del domicilio sito en el n° NUM003 de la Avenida de DIRECCION000 del DIRECCION001, planta NUM004, apartamento n° NUM005 de San Isidro(Granadilla), a fin localizar pruebas e instrumentos de falsificación de billetes.

Practicado éste, declaraciones, detenciones, y otras Diligencias, por Auto de 7 de junio de 2006, el Juzgado Central de Instrucción n°l, en las Diligencias Previas 172/2006 , aceptó la inhibición planteada por el Juzgado de Instrucción n°2 de Arona de las Diligencias Previas 3101/05 al que le fueron remitidas las de igual Partido Judicial del Juzgado n° 6 en Diligencias Previas 2635/05 .

El Juzgado Central de Instrucción n°1, en el Sumario registrado al n° 67/2006 , por Auto de 6 de noviembre de 2006 , dictó procesamiento contra Luis María, Daniela Y Jose Pablo, y tras recibirles declaración indagatoria se dictó Auto de conclusión de fecha 13 de diciembre de 2006 , confirmado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por Auto de 20 de abril de 2007 .

SEGUNDO.- Por dicho Auto se acordaba la apertura de Juicio Oral, y, por Auto de 21 de mayo siguiente se resolvió sobre la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y las defensas, y, se señaló para las sesiones de Juicio Oral el día 20 de junio a las 10 horas de su mañana, la cual tuvo lugar.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal eleva sus conclusiones provisionales a definitivas, siendo éstas las siguientes:

Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de:

- Un delito de FABRICACIÓN Y EXPENDICIÓN DE MONEDA FALSA del art. 386.1.2° y 3o del Código Penal .

De los anteriores delitos son responsables según el art. 28 del Código Penal :- Luis María, en concepto de AUTOR DIRECTO del delito de expendición de moneda falsa.

- Jose Pablo en concepto de AUTOR DIRECTO del delito de fabricación de moneda falsa.

- Daniela en concepto de AUTORA DIRECTA del delito de fabricación de moneda falsa.

No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a:

- Luis María la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de expendición de moneda falsa y multa de 60.000 euros.

- Jose Pablo 8 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de fabricación de moneda falsa y multa de 60.000 euros.

- Daniela 8 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de fabricación de moneda falsa y multa de 60.000 euros.

Accesoria y costas.

Conforme el art. 127 del Código Penal , procede acordar el comiso de los efectos intervenidos.

Retira la acusación del delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.P . que al ser constitutivo de una falta de estafa en grado de tentativa puesto que no tienen constancia del perjuicio a las diversas personas que han tenido dicho perjuicio y dado que no se ha acreditado más que al Sr. Juan Carlos y siendo una estafa de 10 euros seria en concepto de falta a no ser más de 400 euros.

CUARTO. - La Letrada Dª. Mª. Luz Vera Morales, y el Letrado D. José Lázaro Peraza, en defensa de Luis María y de Daniela y de Jose Pablo respectivamente, en igual trámite de conclusiones definitivas manifiestan:

Primera.- Conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal,- añadir que tales hechos fueron cometidos por los problemas económicos que atravesaban, que no eran conscientes de la gravedad del delito que cometían, que se muestran plenamente arrepentidos y que ha colaborado en todo momento con la Justicia.

Segunda.- Los anteriores hechos son constitutivos de:

- Un delito de falsificación de los apartados 1º al 3º del art. 386 del Código Penal .

Tercera.- Del anterior delito son responsables mis representados.

Cuarta.- Concurren las siguientes circunstancias atenuantes:

- La del art. 21.4° del Código Penal , ésta de manera muy cualificada.

- La del art. 21.6 en relación con el art. 20.5 del Código Penal .

Quinta.- Procede imponer a cada uno de los procesados:

- La pena de 2 años de prisión y multa de 3.000 euros por el delito

Hechos

PRIMERO.- Los acusados, Luis María, su esposa Daniela y el hijo de ambos Jose Pablo, que conviven junto con otra hija del matrimonio, de 13 años, en el domicilio sito en el n° NUM003 de la DIRECCION000 del DIRECCION001, piso NUM004, puerta NUM005 de San Isidro de Granadilla (Tenerife), puestos de consuno para la obtención de un beneficio ilícito, idearon la adquisición, que llevaron a cabo, del material necesario para la confección de billetes de euros inauténticos y seguidamente el acusado Luis María, conductor del taxi con licencia n° NUM006 propiedad de Gaspar, en la prestación de ese servicio se los daría al cambio cuando le abonaban aquel los pasajeros, y, para lograr su cometido siempre era a usuarios de nacionalidad extranjera y en horas de la noche en que le correspondía su jornada laboral.

A tal efecto, los tres participaron en la creación de billetes de euros, desde mediados del año 2002 a noviembre de 2005, año en que Juan Carlos, en 17 de noviembre, al efectuar el pago por el servicio de taxi que le sirvió el acusado abonó con un billete de 50 €, percatándose que aquel le dio un billete de 106, y, al comprobar que era inauténtico le recriminó su comportamiento, lo que desencadenó en una discusión en el curso de la cual a Luis María se le cayeron el par de gafas que llevaba puestas aprovechando la ocasión el pasajero para cogerlas y anotar el n° de licencia del taxi, n° NUM006, con cuyos datos alertó a los funcionarios de policía de la Comisaría de Adeje (sur de Tenerife).

Desde hacía tres años antes estos últimos venían recibiendo quejas por estar circulando billetes inauténticos, comprobándose por las manifestaciones de las víctimas y los billetes que éstas entregaban en la Comisaría, la coincidencia en el número de la serie, y la descripción física de la persona y tratarse de un taxista, sin haber logrado identificarlo.

El día 13 de diciembre de 2005, los funcionarios con n° de carnet profesional NUM007 y NUM008, adscritos a la Comisaria local sur de Tenerife, localizaron y procedieron a la detención de Luis María, encontrándole en el monedero que portaba y de su propiedad, cuatro billetes de 2 0€ cada uno, todos con la serie X-45792211474, cinco de 10C cada uno, con serie X-31349384443, y seis billetes de cinco € cada uno con serie X-88281442844, los cuales manifestó en ese instante ser inauténticos, que los realiza básicamente, luego los completa manualmente colocando la banda holográfica mediante un procedimiento informático por su hijo Jose Pablo en la vivienda, que posteriormente durante la jornada de trabajo los "colaba" a los clientes extranjeros, y que su hijo y su esposa están al tanto.

Tras ello, y, ese mismo día se localiza y detiene a Jose Pablo y a Daniela por los funcionarios con carnet profesional n° NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, manifestándoles el primero de los detenidos que utiliza sus conocimientos de informática colaborando con su padre en la creación de los billetes, que su padre distribuye posteriormente, y, la segunda, que efectivamente tiene conocimiento de ello, teniendo problemas con su marido porque desde hacía tiempo consume droga.

Por Auto de 14 de diciembre de 2005, el Juzgado de Instrucción n° 6 de los de Arona, autorizó la entrada y registro del domicilio de los tres acusados, sito en el n° NUM003 de la Avenida DIRECCION000, DIRECCION001, planta NUM004, apartamento n° NUM005 de San Isidro (Granadilla), llevado a cabo por la Comisión Judicial del Juzgado de igual clase n° 3, en funciones de guardia, y, los funcionarios policiales con n° de carnet profesional NUM007, NUM009, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 en presencia del detenido Luis María, quien al iniciar la Diligencia manifestó que los efectos se encontraban en la habitación de su hijo Carlos En esta dependencia se halló:

"Se observa la CPU; y un televisor en una esquina. Se requisa:

- 1 block de papel (cartas).

- 1 block que contiene 1 folio con tres copias de billete de 20€; 2 folios sueltos con 3 copias de billete de 20€; 2 folios con pruebas de billetes de 10€.

En el block hay adherido un trozo de cinta para poner

- 1 envoltura con papel desechado para falsificar.

- 1 folio con copia de 3 billets de 10€.

- 1 block de papel /carta; 1 block papel vacio; 1 block vacío.

- 2 block vacíos de papel; 3 block más vacíos.

Todo ello se encuentra en la estantería de la habitación.

- 1 scanner HP PSC 1510

- 1 impresora Deskjet 880C

- 1 módem TRUST digo un aparato que parece un rovter o módem digo un aparato que parece un vector inalámbrico del módem y ratón; marca TRUST.

- 1 teclado marca TRUST inalámbrico.

- 1 disketera Panasonic JU-257a525P

- 1 monitor Relisys n° TE 772B.

- 1 estuche con 13 diskettes /CD) aparentemente vírgenes, marca EMTEC.

- 1 CPU: USB.

- 1 ratón marca TRUST.

- 1 dispositivo que parece un lector de tarjeta de memoria n° C13RWUZ.

- 1 scanner pluskek optic Pro U12.

- 1 teclado, 1 ratón, tarjetas; y diverso material informático que se encuentra en una caja de cartón que estaba en el armario, parece material antiguo y desechable.

- 1 caja con diskettes n° 10 marca BASF.

- 1 disk digo CD de grabación.

- 1 cartón con distintos cortes de papel utilizado en billetes.

- 3 CD vírgenes.

- 1 porta-CD que contiene 11 compack disk.

A continuación pasamos al dormitorio del matrimonio. Se registra la habitación comenzando por el armario y la mesilla. Se encuentra:

- 1 billete de 50€ con numeración Z33527560491.

- 1 CD EM ÍEC en un estuche.

- 1 billete de 100€ digo no se interviene.

Se registra la habitación de la hija de 13 años y se encuentra en la mesita:

- 1 folio con copia de 3 billetes de 5€ (ambas caras).

- 1 folio con copia de 3 billetes de 10€ (ambas caras).

- 1 folio con copia de 3 billetes de 10€.

- 2 folios con copia de 3 billetes de 20€ cada uno.

- 5 folios que contienen copia de 3 billetes de 5€, de distinto color.

- 2 folios con copia de 3 billetes de 20€.

- 1 billete suelto de 20€ (parece copia) n° X45792211474,

- 1 carpeta o archivador, en la pasta hay trocitos de papel de aluminio y pegamento y 1 cutter.

- 1 regla.

- 1 block de papel (carta).

- 1 rollo de papel Albal.

- 1 billete de 10€ n° X31349384443.- 1 block vacío.

- 1 folio roto con 3 billetes de 10€ por una cara.

- 1 folio con copia 3 billetes de 10€.

- 1 folio con copia 3 billetes de 10€.

- 1 folio con copia 3 billetes 5€.

- 1 folio de 5€ por una cara.

- 1 folio con copia 2 billetes de 20€.

- 1 folio con copia 2 billetes de 20€ por una cara uno y otro semimpreso.

- 1 folio con copia 1 billete 20€ por una cara.

- 1 folio con copia 2 billetes 20€ completos y 1 por una cara.

- 2 folios con copia 3 billetes de 20€.

- 2 block papel vacio.

- 1 folio con copia 3 billetes 10€.

- 1 rollo de papel Albal se encuentra en el salón.

Procedemos al registro del salón:

- 1 estuche con 5 cutter de distintos colores.

- 1 billete de 5€ n° X01650096173 digo se le entrega al detenido por ser verdadero.

- 1 torre CPU abierta con un letrerito que pone 2147463194, y la carátula suelta.

Finalmente registramos la cocina y se encuentra en la basura:

- 1 tabla con cortes de papel Albal.

- 1 estuche con 2 cartuchos de tinta de color.

- 1 estuche con tinta para impresora tecnicolor HP.

Subimos al cuarto trastero n° NUM005 que se encuentra en la azotea y no se encuentra nada".La Brigada de Investigación del Banco de España, informó que con idénticas características y número de serie que los intervenidos, habían sido detectados 108 billetes de 10C, cincuenta y dos billetes de 20€, y, 40 billetes de cinco €, cuyos nº de serie son respectivamente: X-31349384443, X-457 92211174, y X-88281442844, entre las provincias de Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Mallorca, Tenerife, Alicante y Salamanca, datando el primero de 30 de julio de 2002.

Paralelamente, al comprobarse por la Comisaría local sur de Tenerife que los números de serie de billetes de euros intervenidos, coincidían con otros que habían recuperado entregados por personas varias entre las fechas de 22 de noviembre a 16 de diciembre de 2 0 05, de importe 5, 10, ó 20 euros, fueron remitidos al Banco de España para su estudio y análisis, además, de los intervenidos al acusado Luis María, los hallados en el registro del domicilio, y, los encontrados a lo largo de distintos puntos del territorio nacional, a fin el oportuno informe acerca ser legítimos o no.

Por los Miembros del Departamento de Emisión, (Centro Nacional de Análisis) del Banco de España, con n° personal 28041 y 28040 se informó que la totalidad de los billetes eran falsos, y debe considerarse una falsificación peligrosa al poder ser confundidos con legítimos.

Desde la Brigada de Investigación de ese mismo organismo, se informó que el ordenador- PC con disco duro (HD), el escáner y la impresora, efectos estos incautados en la vivienda de los acusados, son elementos necesarios y suficientes para "falsificar billetes euro".

La totalidad de los billetes falaces fueron creados por los acusados, y transmitidos en la forma indicada por Luis María.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos constituyen un delito de falsificación y expendición de moneda falsa previsto y penado en el art. 386 (Io), (2o) y (3o) del Código Penal , siendo de atribuir, por su directa participación, sobre lo gue se volverá después, a los acusados Luis María, Daniela Y Jose Pablo.

El delito definido en los apartados de meritado precepto penal, exige, no solo la creación de la moneda a imitación de la legitima, sino que además será necesario que ésta sea lo suficientemente parecida al original como para engañar al hombre medio, esto es, ha de ser idónea para el engaño.

Tal precisión se hace necesaria por cuanto, en la respuesta de los peritos del Banco de España, los n°s. 28041 y 28040 aclararon, a preguntas de la defensa de los acusados, que, tal como se recoge en el relato táctico de esta resolución, la falsificación "no es burda, sino peligrosa y puede confundir a cualquiera", con lo que lo contrario, a entender de la doctrina, por no lesionar el bien jurídico protegido por esta infracción penal, desplazarla la perpetración del delito, pasando a ser o, un delito imposible o estar en presencia de la comisión en grado de tentativa.

Es claro, con los dictámenes emitidos por el Banco de España y ratificados en el acto del Juicio Oral por sus autores, que los billetes de euros remitidos para el análisis y estudio entrañan la falsificación que define el art. 386 del Código Penal .

Partiendo de la contundente prueba relativa a que se ha producido la creación de moneda falsa, al mismo tiempo, su autor ha de pretender introducirla en el tráfico jurídico, lo que el Ministerio Fiscal en la acusación sustentada contra los procesados, adiciona de " expendición" de aquella, tramo éste igualmente acontecido, toda vez, a raiz de la denuncia formulada el 17 de noviembre de 2005 por Juan Carlos, se desveló haberse puesto en circulación billetes de euros de idénticas características al entregado por el acusado Luis María a aquel, desde julio de 2002 recepcionados en el Banco de España desde establecimientos o por particulares tras detectarse su falacidad, pero, habiendo previamente circulado en ese tráfico jurídico.

SEGUNDO.- Partiendo así inequívocamente de integrarse lo descrito en la definición de los apartados (1º), (2º) y (3º) del art. 386 del Código Penal , procede examinar si el acervo probatorio acumulado señala a los acusados como los autores de esa infracción punible.

En el acto del Juicio Oral, reconocieron haber llevado a cabo las labores "necesarias y suficientes" a tal efecto, con distribución de funciones, en el sentido de que, era el acusado Jose Pablo el que, aunque lo negara en el plenario, ya lo habla afirmado con anterioridad que por sus conocimientos informáticos llevaba a cabo el grueso de la elaboración de los billetes, auxiliado en tareas técnicamente menores por su facilidad por sus padres, bien en cortar el papel, bien en comprar la tinta cuando se acababa, debiendo introducirse en este apartado que cabe pensar y afirmar que seria aquel la persona que sabría los útiles a adquirir para la ilícita labor, y que además se compraron con esa exclusiva finalidad, al no ser verosímil y por ende no creíble que respondiera la tal adquisición para la hija menor para el instituto, pues si al día de hoy, tiene 13 años como dijeron los familiares, padres y hermano acusados, a fecha de 2002 que inician el proceso de creación de la moneda falaz, contarla con 8 años, improbable que a una niña de esa corta edad se le provea de un ordenador, una impresora y un scanner, a más que si estaban según dicen con apuros económicos, aún obteniéndose los efectos a través de un crédito pedido por Jose Pablo, era un gasto prescindible por innecesario en el instituto para su hermana concluyéndose, que el material en cuestión se hicieron con él a los exclusivos fines o primordial y preferentemente para poner en marcha la preconcebida idea de fabricar los billetes inveraces y su subsiguiente distribución.

TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en Sentencia 197/1995 señala que "las garantías frente a la auto incriminación reseñadas permiten afirmar, cuándo ha sido respetada, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada".

Trasladando al supuesto enjuiciado, el acusado Luis María, a lo largo de todo el procedimiento ha reconocido los hechos, tanto en sede policial (folio 40), como en sede judicial (folio 119), y sin resquicio alguno en el acto del Juicio, al igual que los coacusados Daniela y Jose Pablo, si bien estos dos últimos sus iniciales manifestaciones acerca haber ayudado al primero las desdijeron en el Juzgado (folio 12 4 y 127), con el matiz que Jose Pablo voluntariamente no obstante negar la inicial declaración policial mantuvo ante la autoridad judicial que "decidió ayudar a su padre",llegándose por este Tribunal a la plena convicción de la veracidad de las atribuciones propias efectuadas por los tres acusados, siendo además de todo punto coincidente con lo que por si mismo revela el resto del resultado de otras pruebas practicadas.

Así es dato incontestable, el material ya aludido y encontrado en el registro practicado en el domicilio de los acusados, en el que además de tales útiles para la fabricación de billetes de 5, 10 y 20 euros, se hallaron ya creados y otros en proceso de elaboración, no negándose por los acusados la relación de éstos con tal hallazgo, sino que incluso Luis María, les indicó al inicio de la Diligencia a la Comisión Judicial, la habitación en que encontrarían lo que constituía el objeto de la entrada judicialmente decretada.

Además, aún cuando no ha comparecido al Plenario, el denunciante Juan Carlos que a su raíz se desentrañó la investigación ya abierta pero sin haberse logrado identificar al autor, el acusado Luis María ha corroborado la versión en su día ofrecida por aquel, pues expuso en el Juicio que un viajero en el taxi que le daba el servicio, se percató del falso billete de 10 euros que recibió, que tuvieron una discusión y se le cayeron en el curso de ésta las gafas que llevaba puestas, coincidiendo ello con lo relatado por dicha persona, y, por ende en contribución a acrecentar el resultado probatorio acerca la autoría en los hechos de Luis María.

Así, estos descritos medios de prueba con los que ha contado el Tribunal, dan por probados los hechos a que se contrae el escrito de acusación formulado.

CUARTO.- Del citado " Delito de Fabricación y Expendición de moneda falsa" son autores los acusados, Luis María, Daniela Y Jose Pablo, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 29 Código Penal por su participación directa y voluntaria en los hechos

QUINTO. - Se invocó por las defensas de los acusados la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del n°4 del art. 21 , y la circunstancia atenuante analógica del art. 21 (6° ) en relación con el art. 20 (5°)todos del Código Penal , esto es, la atenuante muy cualificada de reconocimiento de los hechos, y la de hallarse en estado de necesidad.

El acusado Luis María, desde el principio, incluso antes de ser oído en declaración policial, al instante de ser detenido, espontáneamente confesó la autoría de las falsificaciones extensivo a ser de esa naturaleza los billetes de euro que portaba describiendo la forma como los efectuaba, habiendo mantenido invariablemente esa postura y en reconocimiento libre de su participación a lo largo de toda la causa, inclusive, constar que al iniciarse el registro de su domicilio (folio 195), abrevió la función de la Comisión Judicial indicando donde se ubicaba el grueso de los efectos que buscaban, y que, además, como ya se ha expuesto, la versión del denunciante, motor de la localización de aquel la corroboró, y, al exhibírsele las gafas que se le cayeron en el taxi que conducía, admitió de plano ser las suyas, todo ello, en absoluto desconocimiento de la apertura de diligencias policiales, si bien es cierto hasta esa fecha infructuosas, pero que lo que podía aportar a los funcionarios policiales elementos incriminatorios los tornó con su actitud en más que contundentes, sin necesidad de practicar otras diligencias tendentes a averiguar la autoría de los hechos.

Exclusivamente se ha retractado, en la coparticipación gue de su mujer y su hijo hizo inicialmente, pero ello es más que entendióle, acudiendo exclusivamente a ese vínculo familiar, y, percatado de haberles señalado a aquellos, en una involucración que, humanamente es de todo punto lógica que se desdijera, retroceso este, que no obstaculizó ni confundió la investigación, puesto que, con los datos aportados por el mismo quedó suficientemente orientada y hasta disipada, procediendo concluir la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21 (4o) del Código Penal , si bien no muy cualificada como se interesaba, y, para con este acusado, no siendo dable apreciarla a los acusados Daniela y a Jose Pablo, toda vez uno de los requisitos para hacerla entrar en aplicación es que la confesión se mantenga a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, y por contrario, ambos en sede judicial (folios 124 y 127) lo negaron, así como en la declaración indagatoria (folios 691 y 692), con lo que no se estima su concurrencia.

Igual suerte ha de correr la atenuante analógica invocada por vía de los arts. 21(6°) en relación con el 20(5°) del Código Penal , para todos los acusados, toda vez se desconoce por este Tribunal ni siquiera qué intereses entraron en conflicto, pues, se adujo a tal efecto la situación económica que atravesaba la familia, de la que solo se sabe, según sus propios integrantes, que entraban mensualmente dos sueldos, el del servicio del taxi y el de electricista no constando apuros sino más bien, la facilidad en que durante tres años se movieron impunemente a modo de ingresos cuasi permanentes en acrecentamiento de unas necesidades vitales cubiertas económicamente, y solo para disfrute a su través, y, tal es así que si en tan difícil o extrema economía se hallaban no se explica se vincularon a un crédito innecesario para pagar el sistema informático que adquirieron, que desde luego, ya se indicó más arriba no consta fuera material escolar exigido en el instituto a su hija de 8 años de la época de su compra.

SEXTO - En orden a la cuantificación de la pena a los acusados interesada por el Ministerio Fiscal, la pena de ocho años de prisión para cada uno, límite mínimo de la señalada al tipo penal, procede su imposición, sin que por ende, no obstante concurrir en el acusado Luis María la atenuante del Art. 21(4°) del Código Penal , tenga incidencia penológica por coincidir con lo dispuesto en el n° 1 del art. 66 del texto punitivo En lo que respecta a la multa, dado que el valor aparente de la moneda es de unos 3.000 euros, resultante de las recibidas desde distintos puntos de España y las encontradas con ocasión del registro efectuado en el domicilio de los acusados, la permanencia por tres años en la ilícita actividad no se ha traducido en un montante económico proporcional a ese lapso temporal, pues, es más reprochable el aprovechamiento de la ocasión en que se expendía lo fabricado que lo que a fin de cuentas reportaba en cada ocasión, por lo que se ha de fijar en la multa de 3.000 euros para cada acusado, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (Art 56.1 )

SÉPTIMO.- Conforme al art 127 del Código Penal procede el comiso de los efectos y billetes intervenidos, dándoseles el destino legal.

OCTAVO.- Conforme al art. 123 del Código Penal, se imponen las costas procesales a los acusados en 1/3 parte cada uno de las causadas en el proceso.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Luis María, Daniela Y Jose Pablo, como autores responsables de un delito de fabricación y expendición de moneda falsa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reconocimiento de los hechos en el primero, a la pena a cada uno de 8 años de prisión, multa de 3.000 euros a cada uno y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales un 1/3 cada uno decretándose el comiso de los efectos y billetes intervenidos.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a los acusados, a sus representaciones procesales y al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Ilmo.. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Cuarta en el mismo día de la fecha que encabeza. Certifico.

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