Sentencia Penal Nº 3/2021...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 3/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 42/2019 de 25 de Enero de 2021

Tiempo de lectura: 68 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 3/2021

Núm. Cendoj: 48020370022021100022

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:188

Núm. Roj: SAP BI 188:2021

Resumen:
PRIMERO. - Previo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA

Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001

TEL.: 94-4016663 FAX: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.2a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/012528

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0012528

Rollo penal ordinario 42/2019 - CC // 42/2019 - CC Arruntaren zigor-arloko erroilua

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ABUSO SEXUAL CON VICTIMA MENOR (Violencia doméstica) / (Etxeko indarkeria)

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia Sumario / Sumarioa 919/2018

Contra / Noren aurka: Juan Ignacio

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA SANCHEZ HIDALGO

Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU VILLARROEL DURANTEZ

DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DURANGO GARCIA

Abogado/a / Abokatua: UNAI ABERASTURI CANTERA

SENTENCIA N.º 3/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

D.ª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

D.ª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal nº 42/19, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Sumario Ordinario nº 919/18 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, por delito continuado de abuso sexual con prevalimiento por razón de parentescocontra D. Juan Ignacio, nacido el NUM000/1980, en Santa Cruz (Bolivia), con DNI núm. NUM001, hijo de Avelino y de Miriam, declarado parcialmente solvente por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Susana Sánchez Hidalgo y bajo la dirección letrada de Dª. María Aranzazu Villarroel Durantez; ostentando la acusación particular la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. Mónica Durango García y bajo la dirección letrada de D. Unai Aberasturi Cantera; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Cristina María Ferrer Sierra.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Mateo Ayala García.

Antecedentes

PRIMERO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos por los que acusaba y que incluía en su escrito de calificación, como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1, 183.3, 183.4 d) del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal. De los hechos es autor Juan Ignacio. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le impusiera la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 57 CP, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Serafina, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 10 años.

SEGUNDO. -En el mismo trámite, la acusación particular hizo suyo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en todos sus extremos y solicitudes.

TERCERO. -La defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO. -En el trámite de conclusiones en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las provisionales elaboradas por ella.

La acusación particular solicitó, en concepto de responsabilidad civil, se condenara al acusado a la cantidad de 18 euros por la lesión psíquica sufrida por la menor, y en 12.000 euros en concepto de daño moral.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

Juan Ignacio, nacido en Bolivia, es el padre de Serafina, nacida en Bolivia el NUM002 de 2004.

Hasta el mes de abril de 2015, Serafina vivió en Bolivia, con sus abuelos paternos. En esa fecha, contando Serafina 10 años, fue traída a España a vivir con su padre y con su madre, Agueda, así como con sus dos hermanas menores. El domicilio familiar radicaba en la CALLE000 NUM003, de la localidad de Bilbao.

Serafina estaba contenta al inicio de su venida a España sobre todo por el hecho de conocer a sus hermanas menores, a quienes apenas había visto en una ocasión ( Apolonia) o no conocía ( Asunción).

Pronto, como transcurrido un mes, se iniciaron los problemas de convivencia con su madre, quien comenzó a ejercer violencia sobre Serafina.

Además, al cabo de unas semanas, el acusado, aprovechando su condición de padre de Serafina y la superioridad que ésta le proporcionaba, comenzó a tocarle los pechos y la zona vaginal, para lo que aprovechaba distintos momentos en la convivencia, instándola a que no dijera nada a su madre.

Con posterioridad, en verano de 2016, hacia mediados o finales del mes de agosto, en la habitación del padre, el padre aprovechó que no había nadie más en la casa que Serafina y él, y con el mismo ánimo, le quitó los pantalones, le abrió las piernas y la penetró vaginalmente. Serafina se oponía a la acción de su padre pese a lo que éste logró su propósito.

A partir de aquél día se produjo la misma situación de relaciones sexuales no consentidas por Serafina con penetración en innumerables ocasiones, así como tocamientos como los descritos -en el sofá, en la cama cuando llegaba de trabajar, en la cocina cuando Serafina le servía la comida-.

Los hechos cesaron cuando, interpuesta la denuncia por la agresión que tuvo lugar en febrero de 2018, la Diputación asumió la guarda de Serafina.

Como consecuencia de estos hechos, Serafina sufre la persistencia de situaciones de malestar emocional, con rememoración de los hechos denunciados e intromisión de recuerdos con posible pérdida de funcionalidad (área de las relaciones sexuales). En la actualidad sigue en tratamiento psicoterapéutico a causa de la persistencia de su malestar psicológico.

Fundamentos

PRIMERO. - Previo.

Por la defensa de Juan Ignacio se interesó la suspensión de la vista para proceder a la citación de Agueda. Esta testigo es a su juicio fundamental por ser la madre de la menor y esposa del acusado, y residía en la vivienda donde se produjeron los supuestos abusos; fue propuesta y admitida por la Sala, pudiendo ser buscada para citación a declarar allá donde resida, ignorando según manifestó si vivía en Bolivia o no.

La Sala acordó que no procedía la suspensión ya que se había intentado la citación y se informó por la Policía Autonómica que se había ausentado de España en junio de 2019, y que al parecer se había trasladado a Bolivia, sin aportar más información. Por cierto que esto se lo relató a la Policía el propio acusado, tal como consta en el folio 138 del rollo de Sala, aunque en Sala se dijo por la defensa que ignoraba que se hubiera ido a Bolivia.

En opinión del Tribunal, no era procedente la suspensión.

En términos de la STS de 3 de octubre de 2018 ROJ: STS 3523/2018- ECLI:ES:TS:2018:3523 se trata de un caso de imposibilidad relativa de citación de la testigo. Son los supuestos en que el testigo se encuentra en paradero desconocido y se han agotado razonablemente los medios para su localización. No puede abocarse el proceso a una situación de impasse, en que el trámite se reanudaría solo cuando el testigo apareciese. No consentiría esa medida el constitucional derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Habrá que enjuiciar prescindiendo de la declaración en el plenario del testigo ilocalizable.

El Tribunal trató de localizar a la testigo, hasta que hubo de acudir a la fuerza policial, quien obtuvo de la propia parte (del procesado) la información de que estaba en Bolivia la testigo, sin más datos. La búsqueda de la testigo hubiera dado lugar a un incierto periodo de incertidumbre por la falta de referencia geográfica precisa y en país.

No solo eso. Las referencias del caso no permiten concluir que, una vez localizada la testigo, tuviera ningún interés no ya en venir al juicio a testificar, sino a hacerlo en su propio país. A la asombrosa falta de declaración en la instrucción, se une que las declaraciones testificales y los informes de los servicios sociales apuntan a conductas que la incriminan gravemente. La declaración sobre tales extremos -conocimiento sobre los hechos, trato dispensado a su hija Serafina- es razonablemente presumible que carecería de la necesaria objetividad.

Acerca de al menos una parte de la zona de conocimiento atribuida a Agueda, relativa a la percepción de los hechos o de sus consecuencias en la casa, declaró el testigo propuesto en el acto del juicio, Raimundo.

Desde esta última perspectiva, considera la Sala que no sería necesaria la declaración de Agueda. La sentencia TS antes citada recuerda -con antecedentes jurisprudenciales que recoge- que la Jurisprudencia 'ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3 d) de la Convención Europea de Derechos Humanos . La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de las preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración'.

En el caso, el testimonio no es el único medio de conocer los hechos, y a la vista de los fuertes conflictos intrafamiliares que la información existente pone de relieve, en los que la testigo propuesta era centro activo, consideramos que el testimonio no hubiera llevado a un cambio en el sentido del fallo. En este sentido, aunque el Tribunal no volvió sobre la cuestión a lo largo del juicio, al dar ahora fundamentación exhaustiva a la decisión de denegar la suspensión, concluye con nueva cita de la sentencia ya citada:

Así como en el trámite en que se resuelve sobre la admisión o inadmisión de las pruebas que se proponen para el juicio oral, la mera pertinencia de las mismas es suficiente para que deban ser admitidas, una vez avanzado el desarrollo del plenario, cuando el Tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral --para que, mediante su nueva citación, se posibilite la práctica de la prueba-- sino cuando se entienda razonablemente que la falta de la declaración que cabe esperar de dicho testigo ha podido alterar la formalización del hecho enjuiciado y generar una situación de indefensión material para la parte que lo propuso.

En consecuencia, tanto por la grave dificultad de citación que el ignorado paradero en país extranjero (Bolivia) provoca, como por la conclusión a la que llega el Tribunal de que su testimonio no esnecesariopara el ejercicio del derecho de defensa del acusado, en los términos explicados, se ratifica la decisión adoptada denegando la suspensión del juicio oral.

Resumen y valoración de la prueba.

I. Prueba practicada.

La declaración de hechos probados que realiza el Tribunal resulta de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En él han declarado el acusado y los testigos, se ha practicado la prueba pericial, y se ha incorporado la documental obrante en las actuaciones.

Declaración de Juan Ignacio.

Declaró el acusado que su hija Serafina nació en 2004 en Bolivia. Al año siguiente él se vino a España y en noviembre del mismo año vino su esposa. Fue a ver a Serafina en 2009 con su hija Apolonia. Con 10 años, en 2015, vino a vivir Serafina a España.

Volvieron para traerla, pero había problemas con papeles y no pudieron traerla con ellos. Durante este tiempo mandaban dinero todos los meses y hablaban con ella todas las semanas, mantenían contacto.

Serafina quería venir a España. Finalmente vino en avión, sola, con una azafata. La reacción en el núcleo familiar fue buena, algo tímida al principio. En el colegio bien, le costaba el euskera, buen rendimiento. Hubo problema con una compañera pero se relacionaba bien. Serafina era una niña responsable, buena, obediente.

Con sus hermanas buena relación. En casa se portaba bien también. Con su madre tenía también buena relación aunque él trabajaba fuera y no coincidía con ella.

En una ocasión hubo un proceso penal porque le dio un manotazo. Luego se enteró de que la madre la pegaba.

Volvieron a Bolivia Serafina con su madre y sus hermanas y Serafina no quería volver, esto fue en 2017. Fue a buscarla pero tampoco quiso venir a España. Los abuelos de Serafina se opusieron a que viniera a España y le dijeron que Serafina les había contado que su madre la golpeaba. Eso él no lo sabía ni lo vio nunca.

Finalmente vino.

La Diputación intervino y asumió la guarda de la menor, no debido a que él la golpeara sino porque su madre la pegaba.

No pudo visitarla, no fijaron visitas aunque él lo pidió. Nunca ha ido a visitarla, ni él ni su madre y que él sepa tampoco sus hermanas.

Nunca la ha tocado ninguna parte de su cuerpo. Incluso a veces le tenía que decir que se acercara porque ella se paraba en la puerta cuando el declarante estaba en la sala de la casa. No se acercaba al declarante, luego se enteró de que era porque la madre la amenazaba con pegarla si se acercaba; se lo dijeron sus padres en Bolivia. El nunca vio a la madre pegar a la menor.

Nunca se metió en la cama de la niña, ni la penetró. No sabe por qué ella dice eso.

La niña quería que el declarante se separara de la madre. Le prometió que lo haría.

No estaba obsesionado sino preocupado por Serafina, en dos ocasiones fue a verla a pesar de que no podía. Es normal, era su hija, la trajo de Bolivia para que tuviera un futuro mejor y no para que se la llevara Diputación.

Una vez le llamaron que estaba borracha. Tenía un novio.

En Bolivia se echó un novio. También había problemas con el teléfono.

Su hermana no recuerda si le preguntó si había abusado de la niña, pero sí le amenazó con echarle ácido al declarante si lo hacía.

En la casa había 3 dormitorios: en uno dormía el declarante, en otro su mujer con las tres hijas, y en el otro Raimundo con su hija.

No dormía con su mujer porque trabajaba toda la noche. Hasta que renunció al trabajo.

Cuando dejó de trabajar dormía con su mujer; luego volvió a dormir solo cuando volvió a trabajar.

Con hermana Manuela no se habla. Con su esposa hace mucho tiempo que ha perdido el contacto. Se fue a Bolivia y está allí con sus hijas.

En una ocasión solicitó cita, en 2018, para los servicios sociales del Ayuntamiento, a fin de que mediaran en el conflicto con su madre. Fue a buscarla con Raimundo al aeropuerto.

Logró que viniera diciéndole que se había separado. Se enteró la niña de que era mentira en el aeropuerto, a su vuelta.

Sabe que en Bolivia tenía un novio. Le sucedió algo a Serafina: le contó que su sobrino Jesús Ángel había abusado de ella. Se lo contó llorando, que había abusado de ella. La primera vez entró por la ventana. Que había sucedido 4, 5 ó 6 veces, la última vez solo unos días atrás, antes de volver de Bolivia. El día de su cumpleaños se la llevó en moto al monte. Serafina le dijo que no había gritado ni se lo había contado a su abuelo por miedo a que éste le hiciera algo a Jesús Ángel. Se lo contó llorando, que no tenía a nadie que la comprendiera ni a quien contárselo. Serafina le pidió que no dijera nada y así se lo prometió el declarante; solo se lo ha contado a Raimundo y a su sobrina (hermana de Jesús Ángel) hace unos días. A su sobrina para que le informara a Jesús Ángel de que iba a hablar porque el declarante no está dispuesto a pagar algo que no ha hecho. Este le dijo a su sobrina para que se lo dijera al declarante que si decía algo él ( Jesús Ángel) diría que Serafina le había contado que había sido el acusado quien había abusado de la menor.

En febrero de 2018 fue el incidente en el que el acusado le dio un manotazo a Serafina.

En Bolivia Serafina hacía lo que quería, se tatuó sin pedir permiso.

En el colegio nunca le han pasado aviso de que hubiera problemas con Serafina.

Después de la intervención de Diputación, le llamó Ángel Jesús para contarle que Serafina en fiestas había vuelto borracha y había fumado. A raíz de ello fue ver a Serafina cuando estaba en el colegio, al salir del metro ella le vio y se le acercó, que estuviera tranquilo que ella volvería pronto a casa.

Desde el centro le llamaba a escondidas. Serafina le envió una carta a través de Apolonia pero la interceptó el Director.

A él le preocupaba que le pasara algo a Serafina en el centro. Sabe que se echó un novio moro que le amenazó con pincharle. Su madre le aconsejó que dejara de seguir a Serafina.

Declaración de Serafina.

Vino a España en abril de 2015. Hasta entonces había vivido en Bolivia con sus abuelos y con sus primos. Ella no quería venir.

Mantenía contacto con su familia, sus padres la llamaban por teléfono, ella solo contestaba. Relación empezó a tener desde que llegó a España. La frecuencia era una vez a la semana. Supo que tenía dos hermanas cuando tenía 10 años. Solo sabía de Apolonia que fue con su padre cuando tenía la declarante 5 años.

Antes de venir vio a su padre dos veces; a su madre solo una vez a los 10 años.

Al principio iban a venir su abuela y ella. Entonces sí quería venir, pero luego le dijeron que ella sola vendría y ya no quería venir.

Empezó en el colegio el 22 de abril de 2015. La adaptación al colegio: al principio no tenía amigos, luego mejor y estaba a gusto. Al llegar, como durante un mes, en su casa la convivencia iba bien. Pero al cabo de un mes empezó su madre a pegarla.

En la casa vivía la familia y su tía iba y tenía una habitación donde tenía sus cosas. Cree que su tía trabajaba, solo estaba en casa de vez en cuando. Tenía una habitación.

En la casa había tres habitaciones. La pequeña dormía en una habitación con los padres, en otra la declarante con Apolonia y en otra estaba su tía.

Cuando se fue su tía ocuparon su habitación y dormía la declarante con Apolonia y a veces la usaba su padre. Cuando se alquiló, en una habitación dormían ella y sus hermanas con su madre y cuando llegaba su padre a las cinco de la mañana su madre se iba con él.

Después la habitación se alquiló, primero a un señor que le dicen don Arturo y después a don Raimundo. Don Raimundo a veces estaba en la cocina para dar de comer a su hija o iba a la sala. Pero normalmente estaba en su habitación.

Primero puso una denuncia contra su padre por malos tratos, que hubo un juicio y le condenaron.

Después puso otra denuncia por estos hechos que se juzgan, porque su padre abusaba de ella.

La primera vez que recuerda fue en 2016, cerca de las fiestas de Bilbao, tenía 11 años. Le quitó el pantalón, le decía que no, su madre había bajado al supermercado con sus hermanas; ella le daba patadas, le apartaba, pero él le quitó el pantalón y fue la primera vez que la penetró. Eso fue en la habitación en la que él dormía. La agarró y la llevó a la habitación a la fuerza.

Antes de aquello ya la tocaba. Las tetas primero, luego la zona vaginal. Eso sucedió meses después de llegar a España. Recuerda un día que su madre cosía un sujetador durante un partido del Barça, su madre le mandó a la tele a ver cómo iba el partido, su padre estaba en el sofá en la sala y la agarró del brazo, tiró hacia él y le tocó las tetas acariciándola y la zona vaginal y le dio un beso en la boca. Su padre estaba solo en el salón, sus hermanas estaban durmiendo. Volvió a donde su madre y no le dijo nada, pero le volvió a mandar a ver cómo iba el partido y la declarante ya no quiso ir.

Cuando cumplió 11 años ya le hacía estas cosas. Cuando llegaba del trabajo sobre las 5 de la mañana entraba en su habitación y la tocaba. Dormía con su hermana Apolonia en una litera en la cama de arriba, en la cama de abajo la declarante: me tocaba la zona vaginal y a veces le obligaba a darle un beso en la boca: simulaba que la tapaba con la manta, pero le hacía eso. Con su hermana no lo hacía, a ella la tapaba de verdad. Esto sucedía no todos los días, como una vez a la semana. Los tocamientos eran siempre por debajo de la ropa.

En la primera ocasión que la penetró, no recuerda si la habitación que usó su tía ya estaba alquilada a don Arturo. Fue hacia la mañana. Era un sábado, la tía no vivía allí. En aquella ocasión la tiró en la cama, le quitó la ropa, ella le daba con los pies intentando que no se lo hiciera. Recuerda la ropa que llevaba su padre. La declarante lloraba, le decía que no; cuando llegó a la casa su madre, la vio llorando y le preguntó por qué lloraba, y le contestó su padre a su madre que la había pegado. No recuerda si su padre eyaculó, cree que sí, no está segura de si llevaba condón, cree que sí.

En octubre hubo otra penetración y desde entonces sucedió frecuentemente. A veces, cuando su madre se metía a la ducha sobre las tres, y la declarante tenía que servir la comida a su padre, le tiraba al suelo de la cocina aunque allí no llegó a penetrarla.

Las relaciones con penetración sucedían en la habitación de su padre, como la primera vez. No sabe si se ponía preservativo.

La última vez sucedió cuando fue a Bolivia, en noviembre de 2017. Después de estar dos semanas allí, fue su padre a Bolivia. Ella había contado a su abuela que su madre la pegaba. Por eso fueron a Bolivia; estando en la casa, ella dormía en una habitación (de su primo Pedro Miguel (¿?) con Asunción. Su padre fue a la habitación y se llevó a Asunción; se metió después en la cama con ella y la tocó y la penetró tres veces, sin preservativo, llegando a eyacular. Le mandó al baño de la habitación a por papel.

Siempre, cuando abusaba de ella, la declarante le decía déjeme, le daba patadas, le mordía, le daba con los pies.

Ella ya no quería volver a España; se volvieron sus padres y hermanas en diciembre; el 24 de enero siguiente ella volvió pese a que no quería porque su padre le explicó a su abuela que si no volvía los servicios sociales les quitarían a Apolonia y a Asunción. Por esa razón le mandó de vuelta su abuela.

En ese tiempo hizo un amigo más especial, Benedicto (¿?).

No contó a nadie lo que le pasaba con su padre. A su madre no se lo contó pero ella sí sospechaba. Un domingo fueron a comer en familia. Su padre bebió y se fue a un bar, y su madre le envió a buscarle. Ella intentó que fuera a la casa y él no quería y le propinó un tortazo, ella fue a contárselo a su madre pero ella no dijo nada. Después, la declarante se puso a preparar el biberón de la hermana pequeña, y en la cocina su padre se le acercó por detrás y rozó su parte baja con las nalgas de la declarante, y llamó a su madre. Esta vino y preguntó qué había pasado y se lo contó. Al día siguiente, su madre se lo recriminó a su padre y éste prometió que no sucedería más y le pidió perdón a la declarante.

A partir de entonces, su madre la pegaba igual que antes, pero cuando su padre llegaba por las mañanas de trabajar y se quedaba en su habitación para hacerle lo que ya ha contado, su madre iba a su habitación le preguntaba qué hacía si ya estaba tapada. El contestó que no hacía nada, solo taparla.

Después de aquello, cuando les veía, su madre la miraba con cara de súper odio y la pegaba en cuanto su padre se iba. Nunca le preguntó qué le hacía su padre.

La relación con la madre siempre fue mala, siempre la pegaba.

Con su tía Manuela se llevaba bien. Ella le preguntaba si su padre le hacía algo o la tocaba, le dijo que si le sucedía algo se lo dijera. Pero nunca se lo llegó a decir. Solo le contaba que su madre la pegaba.

No confiaba en su tía y además tenía miedo de su padre. Él la amenazaba con pegarle si le decía algo.

A su abuela no le contó lo que le hacía su padre. Tampoco pensaba contarle que su madre la pegaba. Si lo hizo fue porque en un incidente familiar, estando en Bolivia, su madre le dio dos tortazos, su prima le gritó que no la pegara; entonces su abuela se enteró y le preguntó si era la primera vez que la pegaba y ella le respondió que no, que le pegaba siempre.

Con su abuela tenía mucha confianza. Pero le daba miedo de contárselo a nadie. Muchísimo miedo.

Cuando fue al hogar de la Diputación se adaptó bien, estaba contenta. Fue a un primer hogar y luego al Refugio en donde está ahora. Está contenta.

Un día le contó a Manuela lo que le pasaba con su padre. Fue un 5 de agosto que tenía visita con ella. Se lo contó porque tenía visitas con ella y fue cogiendo confianza. Ella sospechaba, siempre le preguntaba si su padre le hacía algo, y entonces ese día se lo contó todo. Ella empezó a llorar, le preguntó por qué no se lo había contado antes.

Después fue al Refugio y estuvo llorando; el día 6 de agosto fueron a comer con los educadores. Se acercó a Miriam (educadora) y le preguntó que si un padre abusaba de su hija podría ir a la cárcel y contestó que sí. Miriam después fue adonde ella y le dijo que no se trataba de una amiga y pensaba que era ella la persona abusada. Contó a Miriam lo que sucedía; ella se lo contó a Ángel Jesús y fueron a poner la denuncia.

Al principio de contárselo a Manuela le dio miedo; pero después de hablar con Miriam cogió confianza. El miedo se debía a que temía que su padre pudiera hacerle algo y que su abuela perdiera la confianza en ella y no la creyera.

Tenían visitas con sus padres, de 11 a 14, en alguna hubo problemas porque su padre la gritó porque llegó tarde. Luego ella intentó volver al Refugio, pero su padre salió a la ventana a gritarla que volviera a casa, cosa que la declarante hizo, volvió a la casa y cuando acabó la visita volvió al Refugio y se lo contó a los educadores.

A veces su padre iba fuera de horas y cuando la veía la agarraba del brazo y le decía ven a casa. Ella se lo contó a los educadores.

Ella se encontraba mal. Está en tratamiento psicológico, antes era telefónica la atención y ahora es presencial, y ha mejorado. Se encuentra muchísimo mejor.

Ahora ya no quiere ir a vivir a Bolivia, le gustaría ir de vacaciones.

Escribe a Manuela y a veces queda con ella.

Cuando denunció la agresión de su padre no denunció los abusos porque tenía miedo. Le daba miedo lo que su padre pudiera hacerle y también miedo de perder a su familia de Bolivia. No le daba miedo la denuncia por el golpe que le dio su padre porque su familia ya lo sabía, su abuela le dio mucha confianza cuando le contó el golpe.

En Bolivia no le contó a su abuela los abusos por miedo. El miedo era porque temía que pasara algo en Bolivia o que le pasara algo a ella.

No le escondió el pasaporte su abuela. Le dijo a su abuela que no quería venir, se lo dijo llorando que por favor no quería volver. No les dijo a los servicios sociales que le habían escondido el pasaporte. Cuando fue al aeropuerto a despedirse de sus hermanas su padre le pidió llorando que fuera con ellos; ella le dijo que no tenía el pasaporte allí y su padre le dijo que lo tenía su abuela.

Vuelve en enero de 2018 porque su padre le dijo que se iba a separar y que ya no le iba a volver a pegar su madre.

Ella no le creía; después se puso al teléfono su abuela y a ella (a su abuela) su padre le dijo que si no iba los servicios sociales les quitarían a las hijas.

Su padre fue a buscarla al aeropuerto con don Raimundo.

Le contó a su padre lo que le pasó con Jesús Ángel en Bolivia. Le contó que intentó hacer lo mismo que le hacía él. Jesús Ángel no llegó a penetrarla. (Cuando sucedió, le dijo a Jesús Ángel que nunca más le pusiera una mano encima. No se lo contó a su abuela).

A su padre, esto se lo contó cuando bajaban al chino. Le dijo que no quería que siguiera pasando lo que le hacía su padre en la casa. Le contó que estaba hablando con un chico en Bolivia, así se inició la conversación; le contó lo de Jesús Ángel también porque él le preguntó si pasaba algo más. Ignora por qué su padre le preguntó eso. Esta conversación no fue porque estuviera angustiada y no tuviera a quién contárselo sino por lo de su nuevo amigo de Bolivia.

No le contó que le estuviera esperando a Jesús Ángel ni que entrara por la ventana ni que hubiera sucedido cinco veces. Sí que ha ido con él en la moto; no el día de su cumpleaños que estaba lloviendo.

Se quería quedar en Bolivia a pesar de Jesús Ángel porque a éste le dijo que nunca más le tocara y no volvió a pasar nada. En España su padre se lo hacía pese a patadas y mordiscos y que ella se negaba. Además, pensaba que estando en Bolivia antes o después se acabarían enterando sus abuelos.

A su padre le dijo que no le hiciera más, que no quería que siguiera abusando de ella. Su padre le prometió que no lo haría, pero siguió abusando de ella.

En 2018 no abusó de ella, pero en la ocasión que la golpeó y se dio un golpe en la cabeza, le dolía y su madre le dio una pastilla, se metió en la cama. Su padre se metió con ella pese a que su madre le dijo que no durmiera con su hija. Se metió en la cama con ella y la acarició y la tocó por debajo de la ropa. Esto sí lo ha contado, la declarante ha contado todo.

Pidió una visita con sus hermanas a la coordinadora y ésta le dijo que no podía ser porque estaban en Bolivia. Entonces pidió visita con su padre para pedirle explicaciones de por qué sus hermanas estaban en Bolivia y no se lo habían dicho.

Hizo una consulta sobre la extensión de la tutela de la Diputación en Bolivia, porque ella quería ir a vivir allí, pero en casa de sus abuelos y no en casa de sus padres.

No sabe que su padre solicitara ayuda para resolver el problema de la declarante con su madre. Nunca se lo comentó. En todo caso, su padre nunca hizo nada por evitar la violencia.

En alguna ocasión que su padre abusaba de ella había gente en casa, alguna vez estaba don Raimundo. Ella siempre se oponía, le pegaba, le daba patadas, huía. Pero él la agarraba, y le tapaba la boca. Le decía déjeme déjeme, y él le tapaba la boca. No se ha caído nunca de la cama, pero se oponía.

Su padre aprovechaba que su madre se metía en la ducha como ha declarado. De la ducha a la cocina hay poca distancia, sus hermanas estaban en la sala viendo la televisión, él la tiraba al suelo y él se tiraba encima de ella y cuando escuchaba a Apolonia o a Asunción se levantaba inmediatamente. Ella le decía déjeme, no gritaba se lo decía en bajito. Si intentaba gritar le tapaba la boca.

Cuando volvió de Bolivia en 2018 su padre ya sabía que su madre la pegaba, lo ha sabido siempre. Le decía a su madre que no la pegara, pero según se iba de casa su madre la pegaba, lo que era sabido por su padre porque se lo decía su propia madre.

Al volver de Bolivia el director del colegio le preguntaba qué tal estaba. Solía hablar con el director, no le dijo que su padre abusaba de ella por miedo a lo que éste pudiera hacerle a la declarante.

Manuela.

Conoce a Serafina desde su nacimiento en Bolivia.

Vivió en casa de su hermano menos de un año. Luego se mudó. Cuando vino Serafina no vivía en la casa. Tenía cosas en la casa, solía ir. Cuando iba avisaba primero.

Llegó contenta de vivir con sus padres y con sus hermanas. Después la veía como una niña aislada, alejada de los demás niños, tímida. Estaba sola siempre. Ella le decía que viniera con ellos, pero ella no quería.

Hablaba con la niña y con su hermano. Le decía a su hermano que no le hiciera nada a su sobrina. Le preguntaba a la niña a ver si le pasaba algo y le contestaba que no. Ella le decía no te vayas tía, quédate. Ella no sabía por qué.

Su hermano le contestaba que no iba a intentar nada. El hermano le preguntó si le había contado algo Serafina.

Cuando ya estaba Serafina en el Refugio le preguntó qué pasaba y Serafina le contó todo. Cuando Serafina le contó no lo podía creer. Le dijo que tenía que avisarlo; cuando el hermano le preguntaba si le había dicho algo Serafina le contestaba: qué me tiene que contar.

Un día de visita invitó a comer a la familia. El padre se vino junto a Serafina y le preguntaba por qué no le miraba (ella a él), por qué no le saludaba.

Normalmente la niña estaba distante. El padre estaba obsesionado con Serafina, la madre le contó que el padre perseguía a Serafina y la esperaba. No veía el mismo trato a las otras hermanas.

Serafina hablaba con su abuela desde España. Pero siempre estaban delante sus padres, controlando lo que ella decía. La niña tenía mucho miedo. La veía que tenía miedo, se lo notaba. El comportamiento no era de falta de adaptación por haber estado años viviendo en Bolivia.

Durante ese tiempo no habló a solas con ella. Sus padres siempre estaban encima; la niña le pedía que no se fuera.

Del maltrato de la madre se enteró cuando ya estaba en el Refugio. En el año 2017 tenía poco tiempo para ir a la casa. No recuerda bien la frecuencia con la que iba; calcula como dos veces a la semana.

Antes del viaje a Bolivia se enteró de que la madre pegaba a Serafina. Se enteró porque se lo contó su hermana Apolonia.

Matilde.

Es educadora del centro el Refugio donde está Serafina.

Ingresó en febrero en el hogar y en agosto le contó los hechos. En esos meses se adaptó muy bien al hogar y a la convivencia, se relacionaba bien con sus compañeros y responsables, respetuosa de las normas.

Tenía más afinidad con la declarante. Sucedió que un domingo fueron a dar una vuelta, se levantaron de un banco y ella se quedó atrás y la llamó, le preguntó si un padre abusaba de un hijo si iba a la cárcel, contestó que sí.

Le extrañó, no se lo esperaba. Al día siguiente por la noche le dijo que una amiga tenía una amiga que su padre había abusado de ella. Le contaba y la declarante lo unió a lo del día anterior. Estaba nerviosa, como desencajada y la declarante le dijo que la veía nerviosa y le sugirió que hablara con ella si quería. Se fue del despacho y al poco tiempo le confesó que era ella la persona abusada. Le relató llorando cómo había sido abusada y lo que le había sucedido. Tenía necesidad de contarlo, que le hacía daño. Le preguntó si tocamientos o penetración, tanto anal como vaginal. Le preguntó por su madre, le respondió que su madre no hacía nada, la pegaba con ira.

Sus padres iban a las visitas de las que Serafina volvía nerviosa. Contaba que su padre tenía un carácter déspota que había que hacer lo que él decía y que estaba obsesionado con ella.

A partir de ello Diputación puso una mediadora (la tía Manuela) que no sirvió y fue Serafina la que pidió que no siguieran las visitas con la mediadora.

Según el relato de la niña, en algunas ocasiones de abuso con penetración la madre estaba en la casa y era consciente de lo que sucedía porque cuando dejaban de estar juntos padre e hija (el padre había salido) entraba en la habitación y pegaba a Serafina.

Los tocamientos eran a diario y las penetraciones más ocasionales según el relato de Serafina.

No sabe si quiere ir a Bolivia la niña. La niña no se lo dijo.

Saturnino.

Trabaja en el hogar el Refugio. Es educador. Se fijaron visitas con los familiares. Emitió un informe sobre dichas visitas. La actitud del padre era violenta, controladora, no se preocupaba de la menor sino que pretendía controlar, era actitud violenta. No presenció las llegadas a las visitas. La actitud violenta del padre la conoce por lo que veía en los informes de los compañeros sobre lo que sucedía en ellas, a la llegada y cómo venía la niña. Las llamadas telefónicas eran irregulares y para controlar (lo sabe por los informes).

Los informes se elaboran a partir del relato de la menor.

No le consta llamadas al padre informando de que había bebido la niña, o había fumado porros. Tampoco que Serafina había pegado a una persona en el centro. No le consta ni lo sabe.

Teodosio.

Hizo un informe sobre el padre de Serafina distinguiendo llamadas y visitas. En las que recibía el declarante, notó que era controlador, también sus compañeros. Las visitas se analizan de diferentes maneras, sobre cómo venían los familiares y la recogían. La base de los informes es la propia menor, lo que cuenta, lo que ven de ella, su estado. El calificativo de controlador es porque iba a ver a Serafina. En las llamadas preguntaba adónde había ido su hija, lo que hacía, en tono déspota. No preguntaba cómo estaba, es decir, por su estado.

La percepción de los educadores no era que el padre se preocupara por el comportamiento de su hija en cuanto a beber, fumar, fumar porros...No recuerda que el padre preguntara por estos extremos, o por su bienestar.

Raimundo.

Lleva en la casa de Juan Ignacio 4 años. La casa tiene 3 habitaciones y la sala. Vive en una habitación con su hija. Durante ese tiempo nunca oyó a la menor nada, decir nada a su padre. Andaba por toda la casa. Coincidían muy poco Juan Ignacio y la menor. No trabajaba ni trabaja, está siempre en casa. Sabe que la madre golpeaba a la menor, nunca se lo dijo a Juan Ignacio. Una vez intervino porque la madre pegaba a la niña con un palo. Conoce lo que sucedió con el primo Jesús Ángel en Bolivia. Juan Ignacio no contó nada porque Serafina le amenazó con decir que si decía algo del asunto ella diría que había sido él. No sabe si Serafina es mentirosa. La niña no le contó al declarante que le hiciera nada. Cuando volvió de Bolivia la niña estaba enfadada con su padre porque quería quedarse allí.

Prueba pericial.

Bibiana y Agustina.

Informe elaborado por Bibiana sobre Serafina en otro juicio, en fecha 24-7-2018, conclusiones psicológicas. Se detecta un índice muy alto de abusos en la infancia y de los problemas familiares. Resultan índices muy altos de maltrato pero también de modo específico de maltrato sexual. No se conocía en aquél momento nada de este aspecto. La menor no habló de ello.

El testimonio tiene criterios de validez, es coherente y consistente y persiste en el tiempo. Habló la perito con la coordinadora, se recoge que tenía desajuste personal a la hora de abordar problemas, situaciones de estrés, falta de confianza; se recogen problemas con los progenitores. Está adaptada en su comportamiento y en otros niveles como el escolar etc. Se descarta un trastorno adaptativo o por separación o por conducta oposicionista. Los problemas emocionales que se describen descartan un origen distinto al de su relato de los abusos.

En el segundo informe se alude a varios orígenes del malestar que le hace llorar constantemente. ¿Podría ser por querer ir a vivir a Bolivia, o por los hechos denunciados, o bien por su estancia en el centro?

Cuando hay un impacto prolongado de maltrato no siempre se encuentra una sintomatología determinada de tipo ansioso, sobre todo en personas jóvenes, de personalidad en formación. Entonces el estrés postraumático puede no ser agudo sino cronificado, con efecto en la forma de pensar y de sentir, que tendrá un impacto desadaptativo en la vida, un impacto a nivel de personalidad, lo que parece que le está pasando a Serafina. ¿Se puede saber a ciencia cierta si el malestar es por los abusos o por el maltrato? No se puede determinar a ciencia cierta, hay una multicausalidad. Ella se encuentra sin apoyo familiar, la figura de apoyo es la abuela que está en Bolivia.

No es extraño que no se lo relate a su abuela aunque sí le cuente los malos tratos.

La capacidad de manipular no obtiene una puntuación exagerada.

La menor temía que su padre le reclamara en Bolivia por miedo a nuevas situaciones. Las expertas no creen que pueda haber una motivación para denunciar abuso sexual en evitar que su padre la reclamara en Bolivia y no pudiera vivir con sus abuelos. Reitera que en la exploración de julio en el otro proceso ya dijo contestó el cuestionario en el sentido de que había sufrido abuso sexual.

El ítem de abuso sexual no se puede establecer que sea por una persona o por otra, podría ser por el abuso de un primo por el que le pregunta la defensa.

II. Valoración de la prueba.

Previo.

En el marco del proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española) establece que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Este es un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia que se encuentra, por ejemplo, en la STS de 21 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3363/2020).

Como se lee en la STS de 27 de abril de 2017 (ROJ: STS 1888/2017), la declaración del acusado está rodeada de las garantías propias de su estatuto y reconocidas en el artículo 24 de la Constitución española, entre ellas la de no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito.

Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, ó 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. El Tribunal Supremo admite esta capacidad de la declaración por sí misma de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Para ello se han establecido ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, dirigidos a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación.

Estas exigencias, en constante jurisprudencia, son desarrolladas en los siguientes términos -por todas, STS 21 de diciembre de 2016 ROJ:STS 5534/2016- ECLI:ES:TS:2016:5534-:

a) Subjetivamente, debe analizarse si ha existido una previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios.

b) Objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido.

c) Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si de un disco rayado se tratara.

d) Formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima. Y tales corroboraciones, no lo son: a') la confesión a otros de lo que la ofendida les cuenta, sean familiares más o menos próximos o amigos, pues eso nada corrobora sino que supone la misma expresión de su repetición; b') los dictámenes periciales de credibilidad de la víctima menor, pues estos informes lo que evalúan es su potencial capacidad de fabulación, no la realidad misma de lo que narra la persona informada.

En el caso presente, a juicio de la Sala, se ha practicado prueba de cargo suficiente, de inequívoco signo incriminatorio, referida a los elementos del delito de abuso sexual por el que Juan Ignacio venía siendo acusado. Esta prueba es esencialmente la declaración de la testigo víctima Serafina.

Se trata de una declaración en la que concurren los elementos de análisis que antes hemos recogido y que se refieren a la credibilidad subjetiva, a la credibilidad objetiva y a la persistencia en la incriminación.

1º. Credibilidad subjetiva:la testigo ha declarado sobre los hechos que vivió desde su llegada a España en abril de 2015 hasta la denuncia interpuesta por ella en agosto de 2018. En su testimonio aparecen diversas formas y momentos en los que su padre realizó actos de contenido sexual, de diversa gravedad, de forma continuada en el tiempo, en distintos contextos.

- -Se distinguen los casos de tocamientos en pechos y vagina (en la cocina mientras su madre su duchaba, en la cama cuando su padre llegaba del trabajo, con ocasión de que su madre le enviara a saber cómo iba un partido del Barça, cuando en enero de 2018 se puso en conocimiento del Juzgado una agresión a Serafina, otra vez que calentaba un biberón para le hermana menor, etc.)

- -De otro lado, Serafina relata la primera ocasión en que su padre la llevó a su habitación y la penetró vaginalmente, en 2016, cerca de las fiestas de Bilbao; y las sucesivas y numerosas ocasiones en que se repitió la conducta con penetración en la casa, concretamente en la habitación del padre donde sucedió la primera vez.

1º.1.Estos relatos tienen suficiente determinación. Las situaciones son descritas con el detalle que resulta posible a la menor, no -ciertamente- en lo relativo a fechas, ocasiones, referencias concretas. Pero sí con el suficiente para alcanzar plena credibilidad: recordemos que son episodios vividos por una menor, desde que tenía 10 años hasta los 13 años. Con la STS 5 de noviembre de 2020 ROJ: STS 3776/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3776 que cita diversos precedentes, podemos afirmar que la experiencia indica que la fijación precisa y exacta del instante en el que la acción típica se desarrolla no siempre es posible. La dificultad que pueda significar esa indeterminación y su influencia en el juicio de autoría habrá de ser coherentemente valorado por el Tribunal a quo.

1º.2.En la secuencia de los hechos interfieren varios momentos en los que -aparentemente- se podría haber producido la revelación por parte de Serafina de los abusos que sufría. El hecho de que no denunciara los abusos sexuales le quitaría, en la tesis de la defensa, credibilidad; y se le ha preguntado insistentemente sobre la razón por la que no denunció.

- -El primero de ellos es cuando en febrero de 2018 su padre le propina un fuerte tortazo que le hace golpearse con la cara en la pared. En aquella ocasión, no fue Serafina la que denunció, sino que en el colegio vieron la lesión producida y le preguntaron sobre lo sucedido, manifestando Serafina el incidente; al día siguiente volvió lesionada, esta vez a manos de su madre, Esta segunda ocasión determinó la intervención inmediata de Diputación. La actuación policial se produjo entonces a iniciativa de las instituciones y no de Serafina.

- -En Bolivia, en uno de los viajes familiares, Serafina relató a su abuela que su madre la pegaba. Tampoco fue iniciativa suya. En un incidente con su hermana menor, su madre la golpeó y fue una prima de Serafina la que contó a su abuela que Agueda la había golpeado, ratificando después Serafina -a preguntas de su abuela- que el maltrato era habitual.

A juicio del Tribunal, la secuencia hipotética consistente en que cuando quiso denunciar denunció y lo mismo podía suceder con el abuso sexual, carece de sustento. Primero porque los dos momentos son ajenos a la iniciativa de Serafina, y segundo porque no parece razonable que se le exigiera además aprovecharpara denunciar abusos.

De hecho, a las reiteradas preguntas de por qué no denunció los abusos en aquellos momentos -o en otros- la respuesta de Serafina es constante y coherente en la constancia: porque tenía miedo. Miedo a su padre -lo que pudiera hacerle- y miedo a perder la confianza en la que consideraba su verdadera familia en Bolivia, que era especialmente su abuela.

La menor denunció los hechos en agosto de 2018. Llevaba en aquel momento 6 meses acogida por la Diputación, viviendo en el Refugio y asistiendo a clases en el colegio. El régimen de visitas fue suspendido por la actitud del padre, al menos inapropiada en palabras de los responsables y educadores de la institución. Serafina y su tía Manuela describen situaciones de agresividad y violencia que llevaron a la suspensión de aquellas visitas. Además, Juan Ignacio perseguía a Serafina, provocaba el encuentro fuera de horas, la agarraba para que volviera a casa en plena calle, le gritaba...

En un momento dado, Serafina se entera de que su madre y sus hermanas están en Bolivia. Esto sucedió en julio de 2018. A comienzos de agosto, hace una consulta a su responsable de la Diputación sobre si se extendía la actuación vinculante de esta en Bolivia, ya que se había planificado su retorno a aquel país, al entorno familiar de sus abuelos. Serafina temía que tuviera que vivir con sus padres en Bolivia si estos la reclamaban.

En una visita con su tía Manuela, con la que había ido adquiriendo confianza, a preguntas de ella, le relata los abusos con detalle. Poco después lo hace con su responsable en el refugio, la educadora Miriam, aludiendo primero a una situación hipotética de una amiga que sufría abusos y si una denuncia así podía acabar con el padre en la cárcel. Cuando Miriam le dice que piensa que la amiga es ella en realidad, Serafina se lo reconoce y se decide a denunciarlo.

El proceso descrito, que lleva finalmente a la interposición de la denuncia, le parece a la Sala un proceso sin interferencias que hagan dudar de la intención de poner en conocimiento de las autoridades los hechos sucedidos en realidad, sin otros componentes; que los hechos le sucedieron como los relata.

1º.3.El Tribunal valora que no existe ánimo espurio en la denuncia y en el relato de Serafina.

La STS de 14 de marzo de 2014 ROJ: STS 1116/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1116 describe los condicionantes de la credibilidad subjetiva en relación con elementos que puedan ser calificados de ánimo espurio, tales que invaliden la citada credibilidad:

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.

Y afirma más adelante:

Como ha señalado esta Sala en sentencias anteriores, constituye una regla de experiencia que cuando es la hija la que denuncia un gravísimo atentado a su libertad sexual realizado durante su minoría de edad por su padre, y cuando ha sido necesario que alcanzase un cierto grado de madurez para disponer del valor y la libertad necesaria para hacerlo, es difícil que pueda concurrir motivo espurio alguno que determine una acusación de esta naturaleza, máxime tomando en consideración las graves consecuencias que la denuncia determina para ambos, para toda la estructura familiar y para la propia vida futura de la denunciante.

La defensa de Juan Ignacio ha insistido en que al denunciar lo que pretendía Serafina era asegurarse la vuelta a Bolivia con el añadido de que se trataba de vivir con sus abuelos sin que sus padres pudieran reclamarla.

Ello no obstante, no se establece en qué medida la denuncia aseguraba la convivencia con los abuelos. Es decir, no se establece el enlace lógico por el que la denuncia le produciría -en la tesis del móvil espurio- el beneficio pretendido.

La vuelta a Bolivia estaba asegurada en el momento de la denuncia. Quizá el horizonte fuera más complejo porque se habían vuelto la madre y las hijas a aquel país. Pero carecemos de más información suficiente al respecto, y sobre todo, falta por establecer con seguridad que denunciando los hechos pensara Serafina que aumentarían sus opciones de volver a vivir con sus abuelos en las condiciones deseadas por ella. Porque la pena de cárcel para su padre, si denunciaba los abusos sexuales, no le evitaría dificultades quizá insalvables con su madre, quien la había maltratado gravemente y con quien tampoco deseaba vivir. En todo caso, un cálculo de estas características es una posibilidad que aventura la defensa sin mayores argumentos y en el que la Sala no ve visos de realidad por las razones que venimos explicando.

Preguntado sobre las razones de la denuncia de su hija, el propio acusado no manifestó nada sobre que pensara que la denuncia había sido interpuesta por su hija con la finalidad de volver a Bolivia.

En la actualidad, además, preguntada expresamente Serafina sobre ello, manifestó que ya no querría ir a vivir a Bolivia de modo permanente, sino ir de vacaciones. Esto no impide que mantenga la denuncia, que relate nuevamente los hechos y que, informada de la dispensa de declarar como hija del denunciado, desee declarar.

2. Credibilidad objetiva. Verosimilitud. Corroboraciones.

2º.1.Hemos analizado ya cómo la declaración de Serafina ofrece varios contextos distintos en los que se producían abusos sexuales, que podían consistir en tocamientos por debajo de la ropa en pecho y vagina, y otros en que había penetración vaginal. También se justificado cómo dicho relato es coherente en tiempos y lugares, a pesar de cierta indeterminación comprensible por la edad y las circunstancias que concurren.

El relato de Serafina resiste la objeción de que tales abusos no serían posibles sin que los detectara la persona que vivía en la tercera habitación de la casa, don Raimundo (como siempre se refería a él Serafina). Éste declaró en el acto del juicio, asegurando que nunca oyó ni vio nada ni remotamente parecido a un abuso sexual. Andaba por la casa con plena libertad y hacía uso de la cocina y zonas comunes, a pesar de lo cual nada extraño o inadecuado pudo percibir.

La referencia de don Raimundo no es capaz de generar duda en la Sala. Es claro que en una casa las vidas y las costumbres de sus habitantes propician numerosas ocasiones de soledad o de compañía íntima cuando es buscada por quien tiene interés en ello. No conocemos con exhaustividad cuándo el inquilino usaba la cocina, cuándo salía del domicilio o permanecía en él, y dentro de él, en su habitación, con o sin dispositivos televisivos o radiofónicos. Negar la realidad de los abusos sobre la base de su testimonio no parece posible con un mínimo análisis que se realice.

En cuanto al conocimiento de los hechos por Agueda, la madre de Serafina, todo apunta a que sí, y que ese era motivo de violencia de Agueda sobre Serafina. Esta relata cómo incluso llegó a contarle una conducta inadecuada un día que Juan Ignacio había bebido y se frotó sus genitales con las nalgas de la niña mientras calentaba el biberón de su hermana. Ella llamó a su madre y cuando preguntó qué había pasado, se lo contó; al día siguiente Agueda se lo recriminó a Juan Ignacio quien prometió no repetir la conducta.

Serafina afirma que Agueda le decía a Juan Ignacio que no era necesario tapar a la menor cuando volvía de trabajar, respecto de lo que había comenzado a prestar atención, sin duda porque sospechaba algo. Aunque Serafina afirma que jamás le preguntó si su padre le hacía algo.

Es la misma posición de ambivalencia del padre respecto al maltrato permanente que su madre le dispensaba la madre. En alguna ocasión le exigió Juan Ignacio que no pegara a la niña, pero tan pronto se iba de la casa, Agueda volvía a pegarla, lo que Juan Ignacio sabía porque la propia Agueda se lo decía. A pesar de ello, Juan Ignacio no hacía nada.

2º.2. Serafina y su tía Manuela -hermana de su padre- coinciden en que durante el tiempo que Serafina estuvo en la casa a su venida de Bolivia, Manuela le preguntaba qué le pasaba y si su padre le hacía algo. Manuela ha afirmado que sospechaba que podría haber maltrato porque veía a la niña apartada, triste, aislada en la casa. Siempre le decía cuando se quedaban solas tía no te vayas. La sospecha de Manuela se ve confirmada cuando la menor le relata lo sucedido. Aunque se queda paralizada el día del relato por la gravedad de los narrado por Serafina, ella le dio plena credibilidad y no hizo sino confirmar sus sospechas.

Este conjunto formado por las sospechas previas y la confirmación posterior es, para el Tribunal, un elemento corroborador compuesto por los dos momentos. Es verdad que Manuela no da razones específicas de sospecha como para un abuso sexual, pero su intuición y la confirmación posterior supone un potente elemento corroborador del sufrimiento de Serafina durante la convivencia familiar, sufrimiento que tenía manifestaciones preocupantes para su tía en un ámbito específico que le llevaba a preguntarle si su padre le hacía algo; no si la pegaba o si la maltrataba psicológicamente, sino si le hacía algo, y ese algose refería a contenido sexual.

2º.3.La prueba pericial practicada en el acto de la vista contiene otro elemento de confirmación, más allá de la valoración del testimonio de Serafina como creíble y coherente.

Se trata de que en el cuestionario del informe realizado en el expediente judicial generado por el maltrato sufrido por Serafina en enero de 2018 a manos de su padre, consta una elevada puntuación en el ítemespecífico de haber sufrido abusos sexuales. Todavía no se había producido la denuncia -el informe pericial es de julio de 2018 y la denuncia es de agosto de 2018- y se trataba de otro caso, pero en un marco ajeno a la polarización en el ámbito sexual que representa la denuncia por abusos sexuales, existe un marcador elevado de que ha habido sufrimiento por abuso de carácter sexual. Y ello previamente a la interposición de la denuncia.

Este es otro elemento corroborador que el Tribunal sitúa en primer plano de cara a dar verosimilitud y credibilidad objetiva a la existencia de los hechos relatados por Serafina.

2º.4.Por la defensa se alega que, en la resultante de abuso sexual de la pericial, podría estar actuando un abuso sufrido por Serafina en Bolivia a cargo de un primo suyo llamado Jesús Ángel. Juan Ignacio afirma que Serafina le relató el suceso con detalle y en un contexto de confianza en el que la menor se habría sincerado con él. En dicho relato, habría habido varios casos de forzamiento con penetración por parte de Jesús Ángel, que en la primera ocasión habría entrado por la ventana. En fecha reciente, Juan Ignacio habría hablado con la hermana de Jesús Ángel, quien le dijo de vuelta de parte de Jesús Ángel que si le denunciaba contaría que Serafina le había relatado que había sido Juan Ignacio el autor de tales abusos sexuales.

Serafina no confirmó ni el contexto del relato ni el relato mismo de lo sucedido (tal como hemos reflejado en el resumen de la prueba) que había consistido en una ocasión en la que no hubo penetración porque Jesús Ángel paró ante la negativa de Serafina y fue advertido de que no hiciera algo parecido nunca más, lo que -al parecer- Jesús Ángel respetó.

Además, desmiente la tesis defensiva el hecho de que, pese a este episodio, Serafina siempre quiso volver a vivir en Bolivia en el ámbito familiar con sus abuelos. El suceso con su primo Jesús Ángel en nada alteró su deseo, lo que difícilmente habría sucedido de haber sido abusada por él con reiteración como su padre -cuyo conocimiento es puramente referencial- manifiesta.

3º. Persistencia en la incriminación.

Desde la interposición de la denuncia, Serafina ha declarado en una ocasión ante el Juzgado de Instrucción y otra en la vista oral. La declaración de la instrucción es bastante escueta, la niña está muy cohibida, se le nota que está nerviosa, y el interrogatorio es invasivo, le deja poco espacio a su propia expresión. Además, no hay contradicción, solo la jueza pregunta y el resultado es más bien pobre.

No obstante, Serafina ratifica esencialmente los hechos denunciados, como lo hace en el juicio oral, donde contesta a las preguntas con solvencia y con plena impresión de verdad. Introduce algunos episodios no relatados como el incidente del biberón o el abuso que sufrió el día de la agresión de su padre en enero de 2018, quizá el último dado el escaso tiempo que transcurrió hasta que la Diputación la llevó a un centro de acogida.

Cuando la defensa le preguntaba por qué no había relatado tal o cuál extremo manifestó que sí lo había hecho, llegó a decir que lo había contado todo. En ese contarlotodoquizá estén también las manifestaciones a sus educadores y terapuetas o a las forenses que intervinieron en la pericial.

En todo caso, la persistencia en la incriminación está presente de forma cualificada en un relato constante y mantenido en sus hitos fundamentales sobre lo sucedido desde la llegada de la menor a su nueva familia hasta febrero de 2018.

4º.Junto a la testifical de la víctima hemos valorado como elementos de corroboración la declaración testifical de la tía de Serafina, Manuela, y la pericial forense. Esta tiene además valor como prueba de la situación psíquica de Serafina y los efectos en ella de los abusos sufridos.

4º.1.La autora del informe manifestó que es normal que la menor no denunciara los hechos antes y que la denuncia se produjo cuando hubo confianza con sus responsables y con su tía. Describió que la situación de inadaptación de Serafina tenía que ver con la situación de maltrato y abuso familiar grave sufrida y no con una patología o con una personalidad determinadas. Aparecen indicadores de depresión emocional.

Los efectos en su personalidad pueden estar minimizados por su necesidad de deseabilidad social y por el impacto de la experiencia vital en sus deseos, cogniciones y emociones más duraderas (conformación de la personalidad).

Persisten situaciones de malestar emocional con intromisión de recuerdos y rememoración de los hechos denunciados. Existe posible pérdida de funcionalidad (área de las relaciones sexuales).

Las forenses no encontraron que el viaje a Bolivia fuera motivación de la denuncia; y no pudieron discernir si, caso de haber existido un abuso por un tercero, fuera éste y no la hipotética conducta del padre el causante del malestar y el daño sufrido por Serafina.

4º.2.Valora el Tribunal que el daño psíquico sufrido por Serafina es grave. Que ha tenido un sufrimiento intenso durante el tiempo de convivencia familiar.Este sufrimiento puede haber limitado o producido la pérdida de un área funcional (de las relaciones sexuales) y haber influido en la formación e la personalidad. El despliegue de los efectos lesivos puede persistir en el tiempo.

Y ese mismo daño es a su vez efecto de la conducta juzgada y que se atribuye al progenitor de Serafina.

5º.El cuadro probatorio tiene capacidad para enervar la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable. La principal prueba de cargo está constituida por la declaración de la menor, que reúne los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva y persistencia en la incriminación de forma cualificada. Consideramos factores de corroboración la declaración de la tía paterna sobre sus sospechas y el estado que describe en la niña antes de la denuncia y cómo le relató lo sucedido una vez que la niña tuvo suficiente confianza con ella.

También valoramos elemento corroborador el testimonio de la perito en relación con un informe pericial en el caso del maltrato, en el que aparece un elevado índice en la puntuación de abuso sexual sufrido.

La pericial constata asimismo los efectos del maltrato y el abuso en Serafina que provoca depresión y malestar emocional todavía en tratamiento, que influye en la conformación de la personalidad y que ha provocado, posiblemente, pérdida del área funcional de las relaciones sexuales.

Frente a ello, la declaración de Juan Ignacio negando de modo absoluto los hechos no basta para introducir en el ánimo del Tribunal ninguna duda acerca de la ocurrencia real de los mismos. Juan Ignacio se presentó como un padre preocupado y no obsesionado por la conducta de la menor. Siempre pretendió que Serafina viniera para tener una vida mejor y no para que se la quitara la Diputación. Acudió a Bolivia en busca de su hija y trató de protegerla de los malos tratos que le producía su esposa cuando se enteró de ellos pues desconocía su existencia. No obstante, esto fue contestado por la niña, quien dijo que jamás se preocupó de que Agueda no la pegara, y que los malos tratos eran conocidos por él desde el comienzo.

El rendimiento de la prueba de cargo es suficiente, como hemos ya señalado, para considerar acreditados los hechos formulados por las acusaciones, procediendo en consecuencia la condena conforme a la calificación jurídica que se analiza a continuación.

SEGUNDO. - Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, con prevalimiento de parentesco, previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4 d) del CP. Y todo ello en relación con el artículo 74 del CP.

Con forme al artículo 183 CP ,

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de 16 años, será castigado como responsable de abuso sexual con la pena de prisión de dos a seis años.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de ocho a doce años en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres primeros anteriores serán castigadas con la pena correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Y el artículo 74 CP establece:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Se han producido tocamientos en pechos y zona vaginal y accesos carnales con penetración. Estos, en la dinámica de la continuidad delictiva, absorben a los de menor gravedad y deben penarse por el delito más grave de los cometidos en su mitad superior.

El prevalimiento de la situación de parentesco es evidente; Juan Ignacio era el padre de Serafina, que tenía 10 años cuando comienzan los abusos. La convivencia en el domicilio y la condición de progenitor, que ejercía además violencia sobre Serafina, no ha sido discutida por la defensa y configura el supuesto de hecho de la agravación.

La Jurisprudencia utiliza la calificación delictiva como delito continuado en los casos de ataque a la indemnidad sexual cuando, por la dinámica de los hechos, no se puede establecer con exactitud las ocasiones en que la agresión o el ataque a la indemnidad sexual se produjo.

La STS de 12 de abril de 2019 ROJ:STS 1372/2019- ECLI:ES:TS:2019:1372 explica que se ha apreciado la continuidad delictiva en aquellos supuestos en que se trata de ataques a un mismo sujeto pasivo ejecutados en el marco único de una relación sexual, de una cierta relación, mantenida en el tiempo y obedeciendo a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo.

Con cita de otros precedentes del TS, añade que cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responde a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva'.

Este es el supuesto de autos, donde el acusado aprovechaba la misma ocasión que le permitía llevar a cabo las acciones de diferente índole sobre su hija, tanto de accesos carnales con penetración como de tocamientos, ya descritos.

El acusado realizó los hechos con conciencia y voluntad del contenido sexual de su acción y además, de que con ella invadía de forma prohibida el espacio, protegido sin restricción, de la personalidad de su hija y que es la sexualidad. Con ello afirmamos la presencia del dolo directo, en un delito que no precisa de un elemento subjetivo añadido, que, no obstante, consideramos que concurría, como específico ánimo de satisfacer su impulso sexual a costa de su hija Serafina.

La continuidad delictiva está consumada al haberse realizado en las distintas ocasiones todos los elementos del delito.

TERCERO. - Autoría.

De los hechos declarados probados es autor el acusado por su ejecución directa, consciente y voluntaria.

CUARTO. - Penalidad.

La infracción más grave incluida en la continuidad delictiva es el abuso con acceso carnal por vía vaginal a menor de 16 años. Esta tiene asignada una pena de 8 a 12 años; como concurre la agravación del 183.4 d) por prevalimiento como progenitor de Serafina, habrá de imponerse en su mitad superior, esto es, de 10 a 12 años. Siendo continuidad delictiva esta pena habrá de considerarse en su mitad superior, esto es, de 11 a 12 años.

La solicitud de pena del Ministerio Fiscal es de 12 años. Le parece al Tribunal ajustada esta pena porque los hechos son de la máxima gravedad. Ocurridos sobre una niña de 10 años en los comienzos, se prolongan en el tiempo 3 años. En los hechos probados aceptamos la propuesta de la acusación de que se trató de innumerables ocasionesLa descripción de Serafina alude a un grado de fuerza utilizado por el acusado que roza la agresión sexual. Por todo ello, el reproche por la gravedad de los hechos y por la culpabilidad es máximo, correspondiendo en consecuencia la imposición de la pena en consonancia, de 12 años de prisión.

La solicitud de pena del Ministerio Fiscal es de 12 años, luego la pena lleva consigo la inhabilitación absoluta conforme al artículo 55 CP.

Además, al tratarse de un delito contra la indemnidad sexual, por aplicación del artículo 192, debe establecerse la condena a la medida de seguridad de libertad vigilada. Como no se solicitó y no se debatió sobre ello, se impondrá en el mínimo legal de 5 años.

No se interesó tampoco ninguno de los pronunciamientos a que autoriza el artículo 192.3 CP por lo que -por su carácter facultativo- el Tribunal nada acordará en ese sentido. De conformidad con el artículo 106.2 CP, la determinación del contenido de la medida de libertad se realizará en la forma que el precepto establece, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Las solicitudes de prohibición de acercamiento y de comunicación realizadas por el Ministerio Fiscal de conformidad con los dispuesto en el artículo 57 CP (prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Serafina, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 10 años) son asumidas por la Sala.

QUINTO. - Responsabilidad civil.

La Diputación Foral de Bizkaia, en su representación de Serafina, interesó la condena a una responsabilidad civil de 18 euros por el daño psíquico producido y 12 euros por el daño moral.

El daño psíquico aparece reflejado en los informes forenses existentes en la causa. Estos han sido ya examinados por la Sala a lo largo de esta resolución. Recogen el malestar psicológico con rasgos de depresión emocional. También la rememoración de los hechos y la intrusión de recuerdos con posible pérdida de área funcional (relaciones sexuales). La afectación se extiende a la formación de la personalidad en sus diferentes facetas. A juicio de la Sala, conocedora de la dificultad de valorar lesiones de tipo psíquico, la petición es razonable y va a ser atendida.

En cuanto a la cuantificación del daño moral y su prueba, el Tribunal Supremo mantiene una doctrina que puede exponerse del siguiente modo (cfr. por todas, la STS 16 de junio de 2016 (ROJ: STS 2904/2016):

- -Cierto es que los perjuicios morales por el mero hecho de la afirmación de su existencia en el elemento fáctico de la sentencia pueden con ello tener suficiente fundamento para que se entienda que del relato de hechos que fluyen inequívocamente.

- -En cuanto a su cuantificación, señala el Alto Tribunal que, existen dificultades probatorias. Cuando se trata de indemnizar los daños morales los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

Las bases para fijar el 'pretium doloris' se debe atender entonces a la entidad del bien jurídico afectado y la intensidad de esa afectación.

En el caso, a juicio del Tribunal, se trata del bien jurídico indemnidad sexual, el derecho al respeto de la libre determinación en una parcela de la realidad personal tan íntima y relevante como la libertad sexual, más necesitada de protección aún cuando se trata de una menor. En atención a todo ello, consideramos acorde a la entidad del ataque al bien jurídico la cantidad de 12.000 euros en concepto de daño moral solicitados por la representación de Serafina.

SEXTO.- Costas procesales.

Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados

Fallo

CONDENAMOS A Juan Ignacio, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento por razón de parentesco, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOCE AÑOS,con la pena accesoria de inhabilitación absoluta; PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Serafina,a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 1000 metros, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ELLAdurante el tiempo de 10 años.

Le imponemos la medida de seguridad de libertad vigilada a determinar conforme a lo establecido en el artículo 106.2 CP.

En concepto de responsabilidad civil,indemnizará a Serafina en la cantidad de 18.000 euros por las lesiones psíquicas y su tratamiento; y en 12.000 euros en concepto de daño moral. Estas cantidades generarán los intereses establecidos en el artículo 576 LECivil.

Le condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as.

Sres/as. Magistrados/as que la firman, y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día veintiocho de enero de dos mil veintiuno, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

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