Sentencia Penal Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 553/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100027

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:27

Núm. Roj: SAP HU 27:2020


Voces

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Delito de amenazas

Legítima defensa

Error en la valoración de la prueba

Grabación

Amenazas

Declaración de la víctima

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Riña mutuamente aceptada

Sentencia de condena

Investigado o encausado

Omisión

Agente de la autoridad

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000003/2020

Presidente

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA (Ponente)

Magistrados

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a ocho de enero de dos mil veinte.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa número 590 del año 2019, del Juzgado de Instrucción nº2 de Huesca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 553 del año 2019, tramitada como Juicio Rápido, 185/2019, ante el Juzgado de lo Penal nº2 de Huesca, por un presunto delito de violencia de género y violencia doméstica contra el acusado Juan Ignacio cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, representado por la procuradora doña Hortensia Barrio Puyal y defendido por el abogado José Antonio Leciñena Martínez y Fátima cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, representada por la procuradora doña Montserrat Rouré Barrabés y defendida por la abogada Lourdes Montorio Loriz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Actúan en esta alzada como apelantes Juan Ignacio y Fátima, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO / DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio, como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del artículo 153.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS RESPECTO DE Fátima, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, LUGAR QUE FRECUENTE O DE CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE HALLE, ASÍ COMO A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE TRES AÑOS, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP. / DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio, como autor responsable de un delito de VEJACIONES INJUSTAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del artículo 173.4 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 15 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD O, PARA EL CASO DE QUE EL PENADO NO PRESTE EL CONSENTIMIENTO EN SU REALIZACIÓN, 15 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. / DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Ignaciodel DELITO DE AMENAZAS por el que se formula acusación. / DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fátima, como autora responsable de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DOMESTICA del artículo 153.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS RESPECTO DE Juan Ignacio, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, LUGAR QUE FRECUENTE O DE CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE HALLE, ASÍ COMO A COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE TRES AÑOS, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP. / Se imponen al acusado el pago de las costas procesales. / En concepto de responsabilidad civil, Juan Ignacio deberá indemnizar a la Sra. Fátima en la suma de 62 euros, y Fátima deberá indemnizar al Sr. Juan Ignacio en la suma de 93 euros, cantidades que devengarán los intereses del art. 576 LEC.'.

SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación de Fátima recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando se revoque la sentencia apelada absolviendo a Fátima y confirmando la condena a Juan Ignacio por los delitos por los que ya viene siendo condenado y, condenándolo por el DELITO DE AMENAZAS previsto en el artículo 171.4 del código penal. Por su parte, interpuso también la representación de Juan Ignacio recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación absuelva a su representado de los delitos por los que viene siendo acusado.

TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma los indicados recursos de apelación y dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio impugnó los citados recursos e interesó la confirmación de la sentencia. Por su parte, el acusado Juan Ignacio,presentó escrito solicitando se estime su recurso y se desestime el interpuesto de contrario, absolviendo a su representado. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, siendo del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que ambos acusados mantuvieron una relación sentimental con convivencia, fruto de la cual nacieron dos hijos. / Rota la relación desde el mes de abril de 2019 y estando pendiente de dictarse la resolución que regulaba las medidas sobre guarda y custodia de los hijos cuya vista ya había sido celebrada, con ocasión del cruce de llamadas entre las partes para interesarse por los hijos durante el régimen de visitas establecido, el acusado, Juan Ignacio, profirió frente a la Sra. Fátima expresiones con un claro y objetivo contenido ofensivo y vejatorio tales como 'zorra', 'puta' o 'pedazo de cerda'. / En fecha de 31 de agosto de 2019, tras haber quedado en reunirse a las 20:00 horas en el parking público de la CALLE000 de Huesca, y acudiendo la Sra. Fátima con el convencimiento de que le iba a entregar a los niños, tras apercibirse de que el Sr. Juan Ignacio no los había llevado, se dio la vuelta con ocasión de marcharse del lugar, arrancándole entonces el acusado el collar que llevaba la Sra. Fátimaen el cuello, golpeándola en el hombro escupiéndole y llamándole 'zorra', reaccionando la Sra. Fátimapropinando al Sr. Juan Ignaciodiversos arañazos en los brazos, cuello y cara. / Como consecuencia de la agresión mutua, ambas partes sufrieron lesiones para cuya sanidad precisó de una única primera asistencia, invirtiendo el Sr. Juan Ignaciotres días en su curación y dos días la Sra. Fátima.'


Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO: Ambas partes discrepan del pronunciamiento emitido en primera instancia solicitando, respectivamente, su absolución al tiempo que la apelante solicita también la condena del Sr. Juan Ignaciopor el delito de amenazas por el que fue absuelto en primera instancia.

En lo que concierne a su respectiva absolución, sostienen ambos recurrentes que la sentencia apelada ha valorado erróneamente la prueba practicada pues según cada uno de los recurrentes, sólo fueron agredidos por el contrario, pretensión que no puede prosperar por los propios fundamentos que la sentencia apelada ya tiene expuestos al valorar la prueba, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones de cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada valorando la prueba, tenemos que la presunción de inocencia en el caso quedó enervada desde el momento que el Juzgado dispuso de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las formalidades legales. Otra cosa es si la valoró correctamente. Que cada parte recurrente considere que no merece ninguna credibilidad la declaración incriminatoria de su expareja, no permite obviar la existencia de la misma, que es prueba de cargo y que se practicó en el acto del juicio oral respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales. De hecho, la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba son alegaciones incompatibles pues la primera presupone que no se han practicado pruebas de cargo con todas las formalidades legales mientras que la segunda, partiendo de que existen pruebas a valorar, practicadas con todas las formalidades legales, defiende que es errónea la valoración efectuada por el Juzgado. Centrado así el estricto problema de valoración de la prueba planteado en los recursos, debe indicar este tribunal que, como lo tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tome este tribunal las consideraciones de los recursos, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba para llegar al relato de hechos probados, siendo evidente que el juzgado pudo someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que, como ya ha quedado dicho, se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, siendo de recordar, una vez más, que la credibilidad de una declaración de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando racionalmente todos los detalles y circunstancias concurrentes, tal y como en el caso lo hizo el juzgado, al que ningún reproche se le puede hacer porque le resultara convincente la declaración incriminatoria de cada víctima, por más que a su vez, al propio tiempo, cada una de las víctimas sea al propio tiempo agresor, en una situación de agresión mutua, por lo que en el caso no puede entrar en acción la legítima defensa invocada por la Sra. Fátima,obviando que se trata de una situación de riña mutuamente aceptada incompatible con la legítima defensa y que bien conocido es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el mismo hecho típico, correspondiendo a la defensa la prueba de las atenuantes y eximentes que, en su caso, entienda concurrentes y en el caso no ha quedado desde luego acreditado que la apelante actuara en legítima defensa.

Por otro lado, no puede pretender con éxito la apelante una condena de su expareja por amenazas por más que la misma recurrente estime que tales amenazas sí que deberían considerarse acreditadas pues el artículo 792.2 de la Ley procesal dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de poder instar la nulidad a la que se refiere el artículo 790.2 caso de que se justificara la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero en el caso ninguna nulidad se ha solicitado por lo que huelga analizar si habrían concurrido los presupuestos legalmente determinados para que tal nulidad tuviera lugar.

Por último, aparte de que la apelante no es una agente de la autoridad que estuviera instigando delito alguno en el curso de una investigación policial, no puede el recurrente justificar sus insultos en la previa actuación de la apelante pues lo cierto es que el recurrente la insultaba sin necesidad de estímulo alguno, tal y como puede apreciarse en las grabaciones aportadas de las que, por cierto, se desprende un enfermizo interés del recurrente por conocer insistentemente si la apelante ha rehecho su vida sentimental tras haber roto con el recurrente.

TERCERO: No encontrando méritos para reputar temerarios los recursos interpuestos, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Juan Ignacio y, respectivamente, por la de Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes, conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, el 6 de diciembre de 2015, contra la presente sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del artículo 847 debiendo, en su caso, prepararse dicho recurso de casación ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 553/2019 de 08 de Enero de 2020

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