Sentencia Penal Nº 3/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 66/2009 de 14 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 3/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100063


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 3/2010

En Pamplona, a 14 de enero de 2010 .

El Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 66/2009, derivado del Juicio de Faltas nº 1/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Aoiz, sobre falta de coacciones; siendo apelante, la condenada en la instancia Dña. Carina , representada por el Procurador D. Juan Torres Delgado y defendida por la Letrado Dña. Maria Belén Iribarren Gasca; y apelados: el MINISTERIO FISCAL; así como D. Adrian , representado por la Procuradora Dña. Alicia Castellano Álvarez y asistido por el Letrado D. Miguel Martínez Falero Pascual.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio de 2009, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo antecedente de hechos probados y fallo literalmente dicen:

Hechos probados: " Carina sobre las 13:00 horas del 27 de mayo de 2008 se personó en la tienda de motos denominada Iruñarallyesport, SL de la que fue empleada hasta el 12 de octubre de 2007 dejando de trabajar por problemas con los socios y con el Sr. Adrian y a la fecha de hechos era también propietaria. En la tienda se encontró con el Sr. Adrian que le manifestó que se fuera de la tienda a lo que la denunciante y/o denunciada ha manifestado que no se iba porque también era su tienda, llamando al Sr. Adrian ladrón,hijo de puta, rata...y el Sr. Adrian le respondió con frase como inútil, loca..Ambos se encontraban muy alterados y chillaban. El Sr. Adrian al no irse la Sra. Carina llamó a la Guardia Civil que se personó en el lugar e intento mediar en la discusión y hablar con las partes separadamente con el objeto de intentar poner fin a esta situación.

El 31 de julio volvió a acudir a la tienda a la Sra. Carina para rendir cuentas sobre la forma de llevar la economía de la sociedad. El Sr. Adrian volvió a llamar a la Guardia Civil para que abandonara la tienda.

Durante estos desencuentros entre las partes la Sra. Carina llamaba al Sr. Adrian ladrón,hijo de puta, rata...y el Sr. Adrian a la Sra. Carina le respondía con frases como inútil, loca...Expresiones de las que ha sido testigo la empleada y testigo Rafaela .

Las malas relaciones entre los socios llevó a la Sra. Carina sin consentimiento de los demás socios a colocar aparatos de escucha desde aproximadamente el 19 de julio de 2007 y del que a fecha de las denuncias ya tenían conocimiento los administradores de la sociedad, el Sr. Adrian y el Sr. Jesús ".

Fallo: "Debo condenar y condeno a Carina como autora responsable de una falta del art.620.2 del CP a una pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Debo condenar y condeno a Adrian como autor de una falta del art. 620.2 del CP a una pena de multa 10 días a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Debo absolver y absuelvo a Adrian como autor de una falta de coacciones del art. 620.2 del CP .

Con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de cinco días desde su notificación.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dª. Carina .

CUARTO.- En el trámite del artículo 976 y 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, EL MINISTERIO FISCAL y D. Adrian solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, quedando el mismo por su orden para sentencia.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Aoiz dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas origen del presente recurso, en la que se condenó a la apelante como autora de una falta del art. 620.2 del CP ; se condenó también al Sr. Adrian como autor de otra falta de la misma clase y, en cambio, se le absolvió de la falta de coacciones de la que fue acusado.

Contra tal resolución interpuso la Sra. Carina el recurso que ahora se resuelve.

SEGUNDO.- Con carácter previo a lo que son motivos específicos de la alzada ha de precisarse que siendo uno de ellos la existencia de dos condenas por los mismos hechos, procede admitir la prueba documental propuesta en esta segunda instancia consistente en la unión de la sentencia dictada el 18.12.08 por la Juez de Instrucción del Juzgado Nº Uno de Aoiz en el Juicio de Faltas nº 118/08 del mencionado Juzgado , que se aportó con el escrito de recurso sin que, al contrario, se considere precisa la unión del testimonio de todo lo actuado en el Juicio de Faltas 118/08 en tanto que la cuestión suscitada puede resolverse con la copia de la sentencia recaída en la causa mencionada.

TERCERO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que se realizan a continuación.

El primer motivo del recurso sostiene que los hechos acaecidos el 31.7.2008 fueron objeto de enjuiciamiento en su día, habiéndose dictado sentencia absolutoria, que fue la nº 152/2008 de 18 de diciembre , de modo que tales hechos no pueden ser objeto de nueva valoración y castigo, como dice la apelante.

El motivo ha de desestimarse. En efecto, los hechos ocurridos el 31.7.08 se enjuiciaron en el seno del Juicio de Faltas que, efectivamente, concluyó por sentencia absolutoria nº 151/08 de 18 de diciembre , pronunciamiento que se adoptó en aplicación del principio acusatorio. Por el contrario los hechos por los que se condenó a la apelante en la sentencia apelada fueron los ocurridos a las 13 horas del 27 de mayo de 2008 , basta por lo tanto con la simple lectura de la declaración de hechos probados contenida en una y otra sentencia, para que necesariamente haya de decaer el motivo en cuanto no se ha producido un doble enjuiciamiento de los mismos, por más que se aluda en los hechos probados de la sentencia a lo sucedido el 31 de julio , incorrección que no genera las consecuencias pretendidas por la apelante, en cuanto que es absolutamente intrascendente.

CUARTO.- Sostiene la recurrente, también, que fue condenada en un procedimiento en el que era denunciante y, además, que se omitió cualquier referencia o valoración a los hechos ocurridos el 5 de enero de 2009 lo que a su entender ocasiona la nulidad del juicio.

En cuanto a la primera cuestión, en juicios como el de faltas que poseen una cierta flexibilidad lo determinante no es tanto la condición inicial de denunciante o de denunciado sino si se mantuvo o no acusación contra la persona posteriormente condenada y si ella tuvo conocimiento de los hechos objeto de la misma y pudo ejercitar válidamente su derecho de defensa. En el caso contemplado, en que existen multitud de acusaciones cruzadas entre la recurrente y el Sr. Adrian en razón de una sostenida situación de conflicto, en conclusiones se pidió la condena de la apelante como autora de las faltas por la que se le condenó, sin que se haya alegado siquiera ninguna hipotética infracción de otra clase, como las mencionadas. Siendo esto así no procede apreciar falta determinante de una nulidad pedida más en relación con la incongruencia omisiva que con la naturaleza de denunciante de la recurrente.

Respecto de la omisión en la sentencia apelada de cualquier referencia o valoración de los hechos ocurridos el 5 de enero de 2009 , debe tenerse en cuenta que según el relato contenido en la denuncia, los mismos consistieron en que el Sr. Adrian "le ha dado un empujón con las manos tirándola al suelo, dándole un fuerte manotazo en las manos y le ha quitado los documentos..."; mientras que la acusación que se mantuvo por la representación de la apelante lo fue por considerar al Sr. Adrian como autor de dos faltas del art. 620.2 del CP que castiga a quienes causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, lo que nada tiene que ver con el maltrato de obra sin causar lesión contemplado en el art. 617.2 del texto legal mencionado, por lo que hay que concluir que si no se mantuvo acusación por tales hechos mal puede hablarse de incongruencia omisiva susceptible de determinar la nulidad de la sentencia apelada, máxime cuando la sentencia mencionada condenó al Sr. Adrian como autor de una falta del art. 620.2 y le absolvió de otra de coacciones del mismo precepto, lo que pone de manifiesto la ausencia de acusación respecto de los hechos de 5 de enero de 2009 ; todo lo cual comporta el rechazo también del submotivo.

QUINTO.- Se impugna, por último, el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia respecto de las "coacciones" de que se acusó al Sr. Adrian y en este punto no cabe sino reiterar el criterio que esta Sección viene manteniendo respecto de las sentencias absolutorias y el principio de inmediación fundado en la doctrina jurisprudencial existente al respecto. Así en la sentencia recaída en el Rollo Penal de Sala 69/2009 , se decía lo siguiente: "...sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 21 noviembre 2003 EDJ 2003/158347 , según la cual "el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revocable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción (SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000, núm. 64/2000 , entre otras)".

Doctrina aplicable a la apelación en razón, sobre todo, del carácter personal de las pruebas referidas y la eficacia que deriva del principio de inmediación, como hemos venido sosteniendo en numerosas resoluciones dictadas por esta Sección.

La sentencia del TC Pleno de 167/2002, de 18 de septiembre afirma, como lo había anticipado el Tribunal Supremo, que no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, así, en caso de apelación de sentencias absolutorias, "el respeto a los principios de inmediación y de contradicción impide a un Tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso, y que por tanto no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuada por el órgano "a quo" que es el que ha dispuesto de la inmediación".

No obstante, si bien es verdad que la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, también lo es que es susceptible de ser revisada en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, por lo tanto, la cuestión reside en determinar si cabe apreciar defecto en la estructura racional mencionada, que hubiera debido conducir a apreciar la existencia de acto con relevancia penal, pero es lo cierto que la conclusión obtenida por la Juez, relativa a la existencia de una situación de enfrentamiento entre la apelante y el Sr. Adrian y a la existencia de dudas razonables acerca de las verdaderas causas que hayan podido llevar a la apelante a la situación que padece, según el contenido del informe psicológico aportado, es razonable, está razonada y es acorde con las reglas que rigen el criterio humano, lo que determina que el motivo no pueda prosperar.

SEXTO.- Procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas por la alzada, según lo dispuesto en el artículo 901 LECr análogamente aplicado

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Torres, en nombre y representación de Dª Carina , dirigida por la Letrado Sra. Iribarren Gasca, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Aoiz, el día 25 de junio de 2009 , en el que ha sido parte apelada D. Adrian , representado por la Procuradora Sra. Castellano y defendido por el Letrado Sr. Martínez Falero, y, en consecuencia, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

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