Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 280/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 299/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100277

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1367

Núm. Roj: SAP C 1367/2020


Voces

Indefensión

Atestado

Infracción procesal

Derecho de defensa

In dubio pro reo

Interés legitimo

Derecho a no declarar

Escrito de defensa

Principio de presunción de inocencia

Tipo penal

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Motivación de las sentencias

Presunción de inocencia

Declaración del testigo

Daños y perjuicios

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00299/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2016 0002161
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000280 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Virgilio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES DIAZ PARDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
MAGISTRADOS DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN
LLORDÉN y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora don Francisco Alejandro Lence Dopico, en representación de Virgilio
, defendido por la Abogada doña María Ángeles Díaz Pardo contra Sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO
ABREVIADO Nº 4/2018 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de FERROL; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Virgilio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los art. 237, 238.1º y 2º y 240 en relación con el artículo 16.1 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 28/02/2020, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara: Sobre las 21:00 horas del día 2 de junio de 2016, Virgilio con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de obtener un enriquecimiento injusto se introdujo en una finca sita en el lugar de DIRECCION000 , de la localidad de Ares, propiedad de Arturo , saltando para ello el muro de cierre perimetral existente de 1,50 metros de altura, y una vez en el interior se dirigió a una caravana que allí se encontraba y accedió a la misma fracturando las guías de sujeción de una de las ventanas, no apropiándose de ningún efecto.

El propietario ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.'

Fundamentos


PRIMERO.- Nulidad de actuaciones.

No toda infracción procesal conduce a una declaración de nulidad, se hace preciso que, además de la irregularidad procesal, se cause indefensión material, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es más, el Tribunal Supremo, puede citarse Auto de 1 de junio de 2017, precisa 'la doctrina general de esta Sala sobre la garantía constitucional de proscripción de la indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección; y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS de 23 de julio de 2010)', destacando la STS de 11 de febrero de 2014 que la indefensión exige 'la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada'.

Lo que interesa la parte es la declaración de nulidad de parte de la prueba, en resumen, del atestado. El motivo no puede estimarse, en primer lugar, tal declaración de nulidad no fue anunciada en el escrito de defensa, en ese momento, debió al menos impugnar el atestado, o el extremo de éste que cuestionaba, porque mal podía el Ministerio Fiscal entender que se interesaba la validez del atestado cuando no se introducía esa petición, es más, el acusado se había acogido a su derecho a no declarar en las dependencias policiales y en el Juzgado de instrucción, esta puntualización lleva también a cuestionar la aseveración del escrito de recurso 'el acusado siempre mantuvo que él tenía su teléfono móvil cuando fue detenido', de otro lado, y efectos de ahondar en la cuestión planteada, lo que discute la parte es la entrega o no entrega, a posteriori, del teléfono móvil del acusado, no la totalidad del atestado, y una llamada de atención la entrega del terminal telefónico es objeto de unas diligencias ampliatorias no del atestado en sí, que no quedaría afectado de la citada petición anulatoria, por último, incidir en algo que olvida la defensa, el instructor, el agente NUM001 , compareció en el juicio oral y ratificó el atestado y también las diligencias ampliatorias, compareciendo también el propietario de la caravana que explica cómo encontró el teléfono en cuestión, su entrega en las dependencias de la Guardia Civil, al igual que su firma en la diligencias de entrega. El motivo no puede tener acogida.



SEGUNDO.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Principio in dubio pro reo.

El principio pro reo puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (en este sentido SS TS 27 de enero de 2015, 18 de febrero de 2014, 29 de enero de 2013, 2 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009). El auto del Tribunal Supremo 1371/2018, de 25 de octubre, reiteraba 'el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'.

Y como la sentencia da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico el 'in dubio' traído en el escrito recursivo, en el caso no se manifiesta duda alguna por el juzgador para la condena.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

El principio de inmediación, que juega en toda la prueba de carácter personal que se practica en la instancia, aleja al órgano de apelación de un control del fondo, 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también SS TC 195/2013, de 2 de diciembre, 105/2013, de 6 de mayo, 144/2012, de 2 de julio y 30/2010, de 17 de mayo).

Todo se debe a que la inmediación sin garantizar el acierto judicial, permite al Juez de instancia acceder a algunos aspectos de la prueba personal que son irrepetibles e influyen en la valoración, que debe ser mantenida salvo en los casos excepcionales en los que se aporten elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una apreciación fáctica manifiestamente errónea que tenga que ser corregida.

La STS 163/2019, de 26 de marzo, al examinar el juego de la cuestión, desde el punto de vista del recurso de casación, recordaba la necesidad de 'verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, pero ajustado a las limitaciones que ya se han expuesto', por tal motivo 'se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes: 1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real). 2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio. 3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral. 4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal. 5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección'. Incidiendo en que 'la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa'.

A la postre, la STS 555/2019, de 13 de noviembre, insistía en que 'la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación'.

La ponderación y análisis de la prueba que realiza el juzgador en la instancia se estima correcta, coherente y acertada; de modo minucioso y pormenorizado analiza cada uno de los elementos probatorios que tuvo en cuanta para llegar al resultado condenatorio, resumidamente son: la declaración del acusado en cuanto admite la presencia en el lugar, el atestado, ratificado en juicio por el instructor y actuante que advera varios datos de interés, la detención del acusado en las inmediaciones del lugar, el hallazgo de una bicicleta en las cercanías, la localización de la finca, su cierre, la altura del cierre, los daños en una de las ventanas de la caravana, finalmente, la declaración del testigo que alerta a los agentes de la Guardia Civil, que permite con sus datos la localización del acusado, que huyó del lugar ante sus gritos, y el hallazgo de la bicicleta, pues vio al individuo en la bicicleta, por último, las declaraciones de propietario de la caravana explicando los desperfectos, el hallazgo de un teléfono y el hecho de que no le faltaba nada, dado que la caravana la había limpiado y vaciado previamente pues tenía concertada su venta. En resumen, la valoración que se realiza en la instancia es correcta para la Sala de apelación y permite llegar al relato de hechos probados y al resultado condenatorio.



CUARTO.- Costas.

Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y siendo la única parte apelada el Ministerio Fiscal no se acuerda la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de Ferrol de fecha 27 de junio de 2019, dictada en los autos de Juicio Oral núm. 4/2018, que se confirma íntegramente, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 299/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 280/2020 de 29 de Junio de 2020

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