Sentencia Penal Nº 298/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 18/2020 de 16 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 298/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100249

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7262

Núm. Roj: SAP B 7262/2020


Voces

Delito leve

Declaración del testigo

Prueba de cargo

Partes del proceso

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Auxilio

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 18/20
Juicio sobre delito leve nº 760/19 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, en la Sección
Octava de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo dimanante del Juicio por delito leve expresado en el
encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este
Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por Dª Estibaliz y D. Florentino contra la Sentencia
dictada en dichas actuaciones el día veintidós de noviembre de dos mil diecinueve por el/la Sr./a Juez de dicho
Juzgado

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno Estibaliz , Florentino y Filomena , como autores responsables de un delito leve de lesiones del artículo 147-2 CP a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y costas. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Frida en la suma de 245 Euros por los días de curación de las lesiones. Condeno a Florentino como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículos 147-2 CP, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y costas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Humberto en la cantidad de 35 Euros'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.



SEGUNDO.- Dª Estibaliz y D. Florentino , con adhesión de Dª Filomena , condenados los tres en el Juzgado de origen por delito leve de lesiones, esgrimen como motivo central de su recurso la discrepancia acerca de la suficiencia de la prueba desplegada para sustentar la condena.

Este Tribunal carece de la inmediación de que gozó la Sra. Juez de instancia pero sí cuenta con la preciada ayuda de la videograbación. La manifestación de los en su día denunciantes es el soporte esencial, que no único, de la prueba de cargo y de los razonamientos de la Sentencia. Como cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad.

A este respecto de la credibilidad, y aún a conciencia de incurrir en generalidades, considera imprescindible este Tribunal hacer mención a los dos principales focos de atención en la evaluación de toda declaración testifical que supone tanto prestar particular atención al crédito que merece la persona que declara en tal calidad como a la declaración en sí misma.

Lo primero pasa inevitablemente por reparar en la relación personal con los extremos esenciales del thema decidendi, tanto subjetivos como objetivos. Así, en cuanto a aquellos, los referentes a su grado de vinculación con las partes procesales (en sus manifestaciones de amistad, enemistad, relación laboral, etc.) o de desvinculación absoluta; y, en lo tocante a los objetivos, la presencia de interés de cualquier índole (con independencia de su mayor o menor intensidad) o su ausencia, en el bien entendido que la evaluación del testigo en la perspectiva que se viene tratando debe asentarse en razones concretas y realmente existentes que permitan estimar adecuadamente su grado de fiabilidad.

Lo segundo, la declaración en sí misma, arranca forzosamente del examen del grado de verosimilitud de la versión, esto es apreciando que no se trate de versión inverosímil (por ser absolutamente ilógica, alejada de la experiencia común o naturalmente inviable). Además que lo sea intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), siendo de relevancia notable elementos de corroboración ajenos a la declaración (bien subjetivos -coincidencia con el decir de otros deponentes- bien objetivos).

Volviendo al señalado crédito que merecen Dª Frida y D. Humberto poco se puede negar acerca de su interés en el presente proceso. Respecto al hecho de ser tenidos como víctimas de las agresiones producidas, debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba, y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de aquella en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional) han venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción.

El análisis del referido medio probatorio pasa en la Sentencia a quo por las exigencias que la doctrina de casación ha establecido para ponderar la credibilidad de todo testimonio de la víctima, que son sobradamente conocidas (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación), sin que en esta instancia quepa llegar a otra conclusión.

Centrando la atención en la declaraciones en sí mismas con el ya señalado valioso auxilio de la videograbación, la primera constatación radica en que no se advierten elementos que puedan incidir en su incredibilidad subjetiva (vid. en lo menester la STS de 18 de febrero de 2014 cuando alude a características físicas o psíquicas del testigo, existencia de móviles espurios, etc.), pues nada de ello aflora.

Además las declaraciones cuestionadas no se tratan de versiones inverosímiles, dado que no son en absoluto ilógicas o naturalmente inviables, son, a la par, intrínsecamente coherentes (consistentes en lo aseverado) y extrínsecamente coherentes (persistentes a lo largo del proceso), además de encontrarse enmarcadas en condiciones de óptima calidad perceptiva, siendo de relevancia notable tanto un elemento de corroboración ajeno a la declaración de carácter objetivo cual es los partes asistenciales inmediatos (folios 14 y 15 de autos) cuanto uno subjetivo cual es la recíproca corroboración entre ambas manifestaciones.

Efectuada, en fin, la triple comprobación a que alude reiterada jurisprudencia, consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigibles (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Estibaliz y D. Florentino contra la Sentencia dictada con fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve en el Juicio sobre delito leve nº 760/19 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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