Sentencia Penal Nº 298/20...to de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 598/2017 de 11 de Agosto de 2017

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Agosto de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 298/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100270

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2914

Núm. Roj: SAP TF 2914/2017


Voces

Competencia objetiva

Indefensión

Falta de jurisdicción

Violencia o intimidación

Representación procesal

Falta de competencia

Internamiento

Intervención de abogado

Nulidad de pleno derecho

Responsabilidad penal del menor

Delito leve

Hecho delictivo

Archivo de actuaciones

Diligencias previas

Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000598/2017
NIG: 3802241220160000918
Resolución:Sentencia 000298/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000417/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 90/17
Apelante Juan Alberto Karen De Los Angeles Cordero Capriles Esther Maritza Hernández Dávila
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de agosto de 2017
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, por la Iltma. Sra. Dña. María Vega Alvarez,
Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo de apelación
nº 598/2017 proveniente del juicio verbal de delito leve procedente del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 , y habiendo sido partes, de la una y como apelante Juan Alberto que
actuó representado por la procuradora Esther Maritza Hernández Dávila y asistido por la letrada Karen de los
Angeles Cordero Capriles y de la otra el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia, e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 resolviendo en el referido juicio de delito leve, con fecha 5 de octubre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Alberto como autor responsable de un delito leve de hurto a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, CONDENO a D. Juan Alberto al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'D. Juan Alberto , junto con otros dos sujetos menores de edad, procedió a sustraerle al denunciante el importe de 20 euros y las llaves de su vehículo.'

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.



CUARTO.- NO SE ACEPTAN los hechos que declara probados la sentencia impugnada por las razones que se exponen el fundamento de Derecho de estar resolución

Fundamentos

UNICO.- La representación procesal de Juan Alberto solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 por falta de competencia del órgano enjuiciador ya que su patrocinado era menor de edad en la fecha de los hechos, a lo que sumó que el juicio se había celebrado en ausencia de su patrocinado y éste se encontraba imposibilitado para acudir puesto que estaba ingresado en el centro de cumplimiento de medidas judiciales de internamiento DIRECCION001 . El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso indicando que al ser Juan Alberto menor de edad en la fecha de los hechos correspondía a la jurisdicción de menores la competencia del asunto con arreglo al artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2000 .

Con carácter previo, debe hacerse referencia a la legislación aplicable en materia de nulidad , la cual queda enmarcada en los arts. 238 y ss. LOPJ . Al respecto, el artículo 238 establece las causas de nulidad al señalar que, 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión . 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan'.

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ establece que: '1. La nulidad de pleno derecho , en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión , se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'. 2. Sin perjuicio de ello, el Juzgado o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal' En el presente supuesto nos encontramos ante un juicio por delito leve que se celebró por los trámites del artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en un juzgado de primera instancia e instrucción pese a que en la fecha de los hechos el denunciado era menor de edad, según resulta de la certificación de inscripción de nacimiento en el Registro Civil.

Señala el artículo 1 de la LO 5/2000 que regula la responsabilidad penal de los menores que 'Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.' Asimismo su artículo 2 señala que 'Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos cometidos por las personas mencionadas en el art. 1 de esta Ley , así como para hacer ejecutar las sentencias, sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de menores. 3. La competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 20.3 de esta Ley .'. El artículo 16 de ese texto preceptúa que ' Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se refiere el art. 1 de esta Ley . 2. Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el apartado anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no indiciariamente constitutivos de delito; custodiará las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no constituyan delito o no tengan autor conocido. La resolución recaída sobre la denuncia deberá notificarse a quienes hubieran formulado la misma. 3. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes'. Por último el artículo 779.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el caso de diligencias previas, también indica que si todos los investigados fueran menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor En consecuencia el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción carecía de competencia objetiva para el enjuiciamiento de los hechos puesto que el posible autor era menor de edad. Así las cosas de acuerdo con los artículos antes reflejados se acuerda la nulidad de la sentencia y del auto de 7 de julio de 2016, dictado por el mencionado órgano, que declaró su competencia para el enjuiciamiento de los hechos, debiendo acordar en su lugar la remisión a Fiscalía de Menores.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , se debe declarar nula la misma, y, por ende, sin efecto, con retroacción de las actuaciones al momento de recepción del atestado de la Guardia Civil a fin de que dicho órgano acuerde, en su lugar, la remisión a Fiscalía de Menores todo ello con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe.Doy fe que obra en autos.

Sentencia Penal Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 598/2017 de 11 de Agosto de 2017

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